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77 NORMAS LEGALES Sábado 8 de julio de 2023 El Peruano / 20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los artículos 142 y 181 de la Constitución tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia de fi nitiva . Así lo ordena la Constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal. Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone . Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución que dispone que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los (...) derechos reconocidos por la Constitución”. En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se toma inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE [resaltado agregado]. […] 38. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución −, es pilar fundamental de todo proceso electoral . En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado]. 39. En tal virtud, este Colegiado considera necesario precisar los siguientes aspectos: […]b) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC –artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución–), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1° del CPConst [resaltado agregado]. 1.13. En la STC Nº 00007-2007-PI/TC, del 19 de junio de 2007, el Tribunal Constitucional reiteró que no existe zona exenta de control constitucional cuando se vulneran los derechos fundamentales, pero también precisó que en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. 1.14. En el fundamento 28 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC, del 13 de junio de 2012, se señaló: [L]os Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 16 contempla que:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la ejecución de la medida cautelar2.1. La resolución apelada declaró inejecutable el mandato cautelar contenido en la Resolución Nº Uno (01), del 19 de junio de 2023, emitida por el Primer Juzgado Civil - Jaén, que suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución Nº 00310-2023-JEE-LIMA/JNE y la Resolución Nº 0071-2023-JNE, y dispuso que el JEE efectúe de forma inmediata “la continuación del trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción, admisión y publicación de la Lista de Candidatos para el Concejo Distrital de Pion – provincia de Chota, Región Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso”. 2.2. Al respecto, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el actual proceso electoral (EMC 2023), no es posible ejecutar medidas cautelares, porque son mandatos de carácter temporal y provisional, los cuales no pueden suspender los efectos de una decisión de fi nitiva adoptada –en segunda y última instancia electoral– por este órgano colegiado, puesto que ello quebrantaría el principio de de fi nitividad , que es el fundamento de los pronunciamientos que emite como máxima instancia electoral. 2.3. Asimismo, la ejecución de una medida cautelar atentaría contra la naturaleza perentoria y preclusiva de las etapas que componen el proceso electoral. Esto es así, porque el cronograma electoral preestablecido debe respetarse de manera escrupulosa e igualitaria por los interesados, en el marco de todo proceso electoral. Este criterio ya ha sido adoptado por el Pleno del JNE con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022), a través de las Resoluciones N. os 4062-2022-JNE, 4001-2022-JNE, 4002-2022-JNE. 2.4. Sobre la aludida preclusividad, este Supremo Tribunal Electoral también ha precisado, con ocasión de anteriores pedidos de ejecución de un mandato cautelar, en el marco de las ERM 2022, especí fi camente en considerandos 2.7. y 2.12. de los Autos Nº 1, emitidos, respectivamente, en los Expedientes Nº ERM.2022022878 y ERM.2022037034, lo siguiente: Esta preclusividad, por cierto, responde a la necesidad de que, en el marco de un proceso electoral y en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, los plazos que fi ja el cronograma electoral son perentorios, con el fi n de prever su celeridad, en aras de obtener resultados electorales oportunos que