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79 NORMAS LEGALES Sábado 8 de julio de 2023 El Peruano / Es más, la aludida inejecutabilidad no solo ha sido declarada respecto a medidas cautelares por un Jurado Electoral Especial y, luego, con fi rmada por este Supremo Tribunal Electoral, sino también en la Resolución Nº 0832-2011-JNE, del 27 de diciembre de 2011, se declaró la inejecutabilidad de una resolución que declaró fundada una demanda de amparo, en estricta aplicación de las Sentencias del Tribunal Electoral recaídas en los Expedientes Nº 5854-2005-PA/TC y Nº 0007-2007-PI/TC (ver SN 1.12. y 1.13.). Sobre el O fi cio Nº 001221-2023-SG/ONPE 2.18. Por medio del citado o fi cio, recibido el 27 de junio de 2023, la ONPE remitió los Informes Nº 000154-2023-GGE/ONPE y Nº 000612-2023-SGPEGGE/ONPE, este último emitido por la Subgerencia de Producción Electoral, ambos del 27 de junio de 2023, mediante los cuales dicha institución indicó, entre otros, que el despliegue del material electoral de sufragio a las sedes de las ODPE culminó el 20 de junio de 2023; y que el despliegue a los distritos y locales de votación de dicho material, en especí fi co, al distrito de Pion, se iniciaría a las 23:00 horas del 29 de junio de 2023 (Cuadro Nº 2). Asimismo, se precisa que solo sería posible rediseñar, reimprimir, ensamblar y distribuir nuevamente el material electoral si se presenta algún cambio que no modi fi que las cédulas de sufragio, actas electorales y plantillas Braille. En el presente caso, de ampararse la pretensión del señor recurrente, lo único que podría modi fi carse sería el cartel de candidatos, de acuerdo a lo informado por la citada subgerencia. 2.19. Sobre el particular, aunque los datos son emitidos por el órgano técnico de la ONPE, estos no pueden considerarse vinculantes ni determinantes para resolver el caso concreto por los siguientes motivos: a) La Constitución Política del Perú no encarga la impartición de justicia a las entidades de carácter administrativo, como sí lo hace respecto al Pleno del JNE y otros órganos autónomos del Estado (Poder Judicial, Tribunal Constitucional). Por ello, las conclusiones técnicas, a las que arriban dichos informes pueden ser valoradas por este Supremo Tribunal Electoral cuando imparte justicia electoral, sin que ello genere que tales informes tengan carácter vinculante. Ello, en atención a que el órgano electoral –al realizar su labor de resolver confl ictos jurisdiccionales– emplea además de los informes técnicos, fuentes del derecho como la jurisprudencia (del Tribunal Constitucional y del propio Pleno del JNE) antes citada y principios generales del derecho. b) Concretamente, al no tratarse de un órgano jurisdiccional y evaluar únicamente la posibilidad de reeditar, reimprimir y redistribuir el material electoral pertinente, la ONPE no evalúa, por ejemplo, qué repercusión legal tiene para futuros procesos electorales que incumpla los plazos que la misma entidad ha establecido para el cumplimiento de su labor en el marco de las EMC 2023. Así, verbigracia, no evalúa legalmente, el motivo para incumplir las fechas límite previstas en el Plan Operativo. c) Tampoco evalúa, atendiendo a su inherente labor técnica, la repercusión que tendría en el ciudadano elector del distrito de Pion, que un poco más de 24 horas antes del inicio del día de la elección, se entere o no de que se está incorporando un candidato más a una lista que participará en las elecciones del 2 de julio de 2023, pese a que, el elector, los candidatos, y los órganos del sistema electoral, conocen cuál es la única excepción para modi fi car la lista de candidatos (exclusión por sentencia penal condenatoria), luego del 2 de junio de 2023, tal como lo prevé el artículo 20 de la LEM (ver SN 1.5), cuya fi nalidad es dar certeza al electorado, los postulantes y el propio sistema electoral sobre las candidaturas de fi nitivas que participan en el proceso electoral. d) Tampoco evalúa la jurisprudencia vinculante a la que se hace referencia en considerandos anteriores, respecto a la seguridad jurídica y a la preclusión de etapas procesales del cronograma electoral. e) Finalmente, no existe sustento alguno, técnico ni legal, que ampare la estrategia citada en los informes que remite la ONPE, que consiste en “diseñar estos carteles en la Gerencia de Gestión Electoral y remitirlos digitalmente para que sean impresos en las sedes de ODPE”. Así, no se analizan qué repercusiones tendría, por ejemplo, a nivel de seguridad del material electoral, la manipulación de este luego de su impresión, ensamblaje y distribución, el cual ya ha sido previamente fi scalizado en su regularidad por el JNE. 2.20. En tal sentido, para el caso concreto, se puede concluir que los informes emitidos por la ONPE no constituyen medios su fi cientes para amparar la ejecución de la medida cautelar materia de evaluación. Asimismo, si en anteriores oportunidades informes semejantes fueron evaluados por el Pleno del JNE, para desestimar la ejecución de medidas cautelares, estos lo fueron de forma complementaria, pues reiteramos que la premisa de la inejecutabilidad de las medidas cautelares reposa sobre la base de la naturaleza propia de un proceso electoral, esto es, la naturaleza preclusiva de las etapas del cronograma electoral, el principio de seguridad jurídica y el principio de de fi nitividad, todos ellos de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y este Supremo Tribunal Electoral. 2.21. En atención a los argumentos expuestos en la presente resolución, los cuales se encuentran amparados en la Constitución Política del Perú y la normativa electoral, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, con fi rmar la resolución venida en grado. Sobre los hechos alegados en la audiencia pública2.22. De otro lado, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de mencionar los hechos expuestos por el señor abogado Esnaider Albenis Carrera Medina, al momento de hacer uso de la palabra durante la audiencia pública de la fecha, quien al ser consultado por la Resolución Nº 0063-2023-JNE, del 19 de abril de 2023, cuya aplicación por analogía pretende al caso del señor candidato, manifestó que dicha resolución fue debatida y decidida por cinco (5) magistrados, cuando lo cierto y veraz es que esta solo fue emitida por cuatro (4), tal como se ha señalado en los considerandos 2.10. y 2.11. de la presente resolución. Así, la resolución emitida por cuatro (4) magistrados conllevó un empate en el sentido de los votos, que a su vez implicó la aplicación del voto dirimente al que se encuentra facultado el presidente del Pleno del JNE, en virtud del artículo 244 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2.23. De esta manera, el Máximo Tribunal Electoral, puede concluir que la declaración emitida por el señor letrado en una diligencia jurisdiccional electoral de carácter pública, televisada y difundida a través de redes sociales, resulta ser falsa, además de temeraria y/o de mala fe; por lo que, en estricta aplicación del artículo 1115 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, corresponde remitir copia de las actuaciones respectivas al Colegio de Abogados de Cajamarca, al cual se encuentra agremiado el señor abogado, para las sanciones a que pudiera haber lugar. 2.24. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Jorge Luis Salas Arenas y Jovián Valentín Sanjinez Salazar, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00609-2023-JEE-LIMA/JEE, del 22 de junio de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que declaró inejecutable el mandato cautelar contenido en la Resolución Nº 1, del 19 de junio de 2023, por el Primer Juzgado Civil - Jaén, en el Expediente Nº 00338-2023-464-1703-JR-CI-01, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023.