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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (01/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / Que, a fi rma que en el Contrato de Concesión no se regula el supuesto que terminada la Ampliación se retiren bienes fuera del alcance de la Ampliación y tampoco se ha dispuesto la regulación sobre bienes provisionales que no son parte de la concesión; Que, en virtud de lo expuesto en la sustentación de los extremos (i) y (ii) de su petitorio, la recurrente mani fi esta que deben corregirse la vulneración a los principios del derecho y el vicio de motivación que conlleva a la nulidad de la Resolución 056. Alega una transgresión del principio de verdad material, presunción de veracidad, razonabilidad y debido procedimiento, en razón de que, Osinergmin no habría veri fi cado los hechos en los que sustenta su decisión mediante la Resolución 056 en tanto se escuda en procesos judiciales y arbitrales que se encuentran en trámite; y en el periodo 2021-2022, le otorgó un plazo irrazonable para formular opiniones; Que, además indica que la Resolución 056 no tiene una debida motivación dado que el Regulador sólo se ha limitado a señalar que los extremos (i) y (ii) del petitorio están judicializados. Opina que en virtud del artículo 452 del Código Procesal Civil, sólo existe litispendencia cuando se con fi gura la identidad de procesos, en partes, petitorio y fundamentos, lo que no se con fi gura en este caso, por lo siguiente: a) Sostiene que en el proceso arbitral las partes solamente están compuestas por REP y el Minem, no Osinergmin; b) En el arbitraje, REP solicita que se declare que el Minem ha incumplido obligaciones contractuales e indemnice a REP. En el presente recurso, la administrada solicita la nulidad de la Resolución 056 y los recálculos del periodo. Por su parte, en las demandas judiciales, cuestiona la validez de las Resoluciones N° 128-2021-OS/CD y N° 121-2022-OS/CD; c) Finalmente, el arbitraje se sustenta en que existe un incumplimiento por parte del Minem del Contrato y los fundamentos de los procesos judiciales cuestionan el acto emitido por Osinergmin. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, las pretensiones de REP vinculadas a los cuestionamientos a los recálculos y descuentos del COyM por los bienes retirados son recurrentes, siendo parte de un análisis de fondo en el procedimiento regulatorio del año 2021. REP, a diferencia de lo que ahora señala, sí conoce los fundamentos de Osinergmin que sirvieron de motivo a su decisión, pudiendo remitirse por ejemplo a la Resolución N° 128-2021-OS/CD, que le fuera noti fi cada con O fi cio N° 629-2021-GRT del 21 de junio de 2021. En dicha resolución se desarrolla el amparo legal y contractual aplicado, por el cual se procuró que REP devuelva los ingresos que obtuvo por operar y mantener instalaciones eléctricas inexistentes –y a su vez no incurrió en costos- y deje de percibirlos hasta el fi nal de su concesión; Que, los extremos (i) y (ii) del petitorio de REP, se encuentran relacionados con las pretensiones de un proceso arbitral y las demandas contencioso administrativas interpuestas por la misma recurrente, al no estar de acuerdo con los descuentos por COyM que se efectuaron por bienes retirados. No se trata de que Osinergmin se escude en procesos en curso para no ahondar en sus fundamentos, sino que, está impedido de hacerlo, teniendo en cuenta además que, no es una decisión adoptada en este proceso regulatorio, sino en el año 2021, encontrándose sustentada según su contenido; Que, de ese modo, al observarse el vínculo entre estos extremos del petitorio de REP y los contenidos en el proceso arbitral y judicial, corresponde indicar que Osinergmin carece de competencia para pronunciarse sobre este requerimiento en tanto se atentaría contra el principio de legalidad, contraviniendo lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, los cuales disponen que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; Que, a la fecha, se encuentra pendiente de laudo por parte de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, la demanda interpuesta por REP contra el Estado Peruano sobre los recálculos realizados por bienes retirados; según el expediente: ICC 26535/JPA. También se encuentra pendiente una demanda judicial interpuesta en el año 2021, la misma que se encuentra en trámite ante el Noveno Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, recaído en el Expediente N° 6355-2021-0-1801-JR-CA-09 1 ; Que, dentro del presente recurso de reconsideración, REP, en esencia, plantea que el Consejo Directivo de Osinergmin deje sin efecto los descuentos aplicados por COyM por bienes retirados; decisión que esta empresa ha impugnado en el fuero arbitral y judicial; Que, analizando los extremos (i) y (ii) del petitorio del presente recurso de reconsideración, se puede colegir que existe una triple identidad de partes, petitorios y fundamentos. En cuanto a las partes, estas están conformadas por el Estado Peruano y REP, en cuanto a los petitorios se busca que se deje sin efecto los recálculos y descuentos aplicado por COyM para este y futuros periodos, y, en cuanto a los argumentos, REP plantea los mismos fundamentos para este recurso y para los procesos judiciales y el proceso arbitral en curso, tal como se detalla en el Informe Legal N° 378-2023-GRT; Que, la identidad de lo planteado en dos instancias no condiciona a que el texto coincida literalmente, ya que en este caso el punto de encuentro radica en que REP frente al Estado Peruano, busca anular la decisión de Osinergmin y retrotraer los efectos al momento previo a dicha decisión. Esto es, si en cualquier instancia, el Regulador revocara su decisión; si el Tribunal Arbitral estimara sus pretensiones, o si el Poder Judicial considerara dejar sin efecto la totalidad de los recálculos y descuentos aplicados; la materia controvertida en las otras instancias se sustrae, así como el interés para obrar, pues ya no habría controversia vigente, lo que demuestra la vinculación excluyente entre las pretensiones en los diferentes procesos. En ese sentido, resulta incongruente la alegación de REP sobre la inexistencia de la triple identidad y relación entre los procesos y su contenido; Que, para que ello no ocurra, en el marco del artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú, se establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Este artículo ha sido objeto de desarrollo en reiterada jurisprudencia por el Tribunal Constitucional, en los cuales se ha indicado que el referido artículo de la Constitución contiene dos normas prohibitivas; por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función confi ada al Poder Judicial; Que, sin perjuicio de lo indicado, en cuanto a la Ampliación 19.1, es menester acotar que en el proceso tarifario del periodo 2021 – 2022, en sujeción del propio documento contractual, se analizaron los argumentos de fondo e indicó que el hito 19.1 tenía una naturaleza provisional, y debido a ello, sólo corresponde el COyM hasta la implementación del hito 19.2, que consistía en la solución de fi nitiva. Esta instalación únicamente tenía el propósito de permanecer en operación hasta la puesta en operación del hito 19.2, por ende, sus costos de operación y mantenimiento; Que, en consecuencia, las afectaciones alegadas al Contrato, a la normativa o a los principios administrativos no cuentan con mayor asidero puesto que se veri fi ca que Osinergmin ha actuado conforme al Contrato de Concesión y al ordenamiento jurídico sectorial aplicable, sustentando en todo momento, sus decisiones; Que, respecto de la solicitud de nulidad solicitada por la recurrente, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 10 del TUO de la LPAG, no se observa en la Resolución 056, alguna causal que acarree su nulidad; Que, de acuerdo con el análisis efectuado en el presente informe sobre los extremos (i) y (ii) del petitorio se colige que no existe vicio alguno en la Resolución 056 que acarree la declaratoria de nulidad de este acto administrativo, ni tampoco existe un defecto de motivación en el acto administrativo impugnado; por el contrario, se aprecia la aplicación de las normas sectoriales que corresponden a un caso dado, en estricto cumplimiento de las competencias que le han sido conferidas por el Contrato y por ley a Osinergmin, así como el sustento de su pronunciamiento;