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58 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / la Autoridad debe poner especial interés en tutelar tales derechos; Que, si como consecuencia de lo anterior, un agente hubiera percibido el pago de los usuarios, y éste no fue incluido en los cálculos de la liquidación -por incumplimiento en el reporte de información-, es decir, dicho titular de transmisión habría recibido un pago indebido en exceso de lo autorizado, es deber de la Administración actuar en salvaguarda del interés público. Este agente no tiene derecho de retener una contraprestación (adicional) que no tiene correlato una prestación, pues ésta ya estaba pagada en el año de cálculo; aspecto que incluso se encuentra dentro del plazo del Código Civil; Que, el Regulador, en caso admitiera como derecho de los titulares el mantener un pago en exceso según las condiciones expuestas, sólo sobre la base de la regla general referida al periodo anual de liquidación, estaría avalando un abuso de derecho y un perjuicio hacia los usuarios del servicio público; Que, la protección del usuario es un principio constitucional establecido en el artículo 65 de nuestra Constitución, que dispone que “el Estado de fi ende el interés de los consumidores y usuarios”. Esta obligación de jerarquía constitucional se ejerce a través de los organismos Reguladores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor y en el artículo 32.7 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Que, el Tribunal Constitucional, con ocasión de sentencias recaídas en los expedientes N° 008-2003-AI/TC, 3315-2004-AA/TC y 01865-2010-PA/TC, analizó los derechos de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional, estableciendo consideraciones en relación con los derechos de los consumidores y usuarios, tales como, que el usuario deviene en el fi n de toda sociedad económica, es decir, en quien concluye el círculo económico; y que, el Estado tiene como horizonte tuitivo y principio la defensa de los intereses de los usuarios; esto es, reconoce y apoya el atributo de una actuación estatal cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva a los derechos del usuario; Que, la resolución tarifaria contó con el respaldo expuesto, bajo la premisa fáctica que, el incumplimiento sobre el reporte de información -aceptado por ELUC-, implicó un pago en exceso en favor de las transmisoras desconocido por la regulación en perjuicio de los usuarios, por tanto, debía volver hacia ellos, dicho pago indebido; Que, no obstante, a partir de la revisión técnica, producto de la información recibida con ocasión de los recursos de reconsideración interpuestos se ha identi fi cado que, si bien la información actual de ELUC tiene una distribución diferente entre el mercado libre y regulado, de forma conjunta y acumulada sí fue considerada en las liquidaciones previas, lo que determina que no existió un pago en exceso, debiendo, por tanto, modi fi car la resolución impugnada, sin considerar la información actual de ELUC; Que, de ese modo, Osinergmin ha veri fi cado que los Saldos de Liquidación de los años 2019 y 2020 se realizaron de manera correcta. Asimismo, se ha corroborado que el Saldo de Liquidación del año 2021, no existe diferencias entre los montos que correspondió facturar (IAF) con los montos facturados por el Titular en el proceso de Liquidación 2021; Que, en ese sentido, corresponde que se deje sin efecto el recálculo y descuento efectuado, respecto de ELUC en lo que concierne a los periodos regulatorios 2019, 2020 y 2021; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio, en sus tres partes (i, ii y iii) del Recurso debe ser declarado fundado en parte. 2.3 CORREGIR EL ERROR EN EL CÁLCULO DEL PEAJE DE ISA PERÚ AMPLIACIÓN 3 SST BOOT, CORRESPONDIENTE AL ÁREA DE DEMANDA 15 2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, ISA PERÚ solicita corregir el peaje recalculado publicado en la Resolución Osinergmin N° 057-2023-OS/CD, debido al error en el cálculo de la sumatoria del CMA para el periodo 2021-2025 referida a la liquidación de la Ampliación 3 del SST BOOT de ISA PERÚ, y de los cuales menciona que los sustentos han sido desarrollados en el Recurso de Reconsideración interpuesta por ISA PERÚ contra la Resolución N°058-2023-OS/CD. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, este extremo del petitorio del Recurso debe ser declarado fundado, debido a que, se dejará sin efecto el recálculo y el descuento efectuado en el CMA, en lo que concierne a los periodos regulatorios 2019, 2020 y 2021 por el caso ELUC, y que estas correcciones serán actualizadas en los archivos “1Peaje_Recalculado(PubLiq13).xlsx”. Que, se han expedido los Informes Técnico N° 354- 2023-GRT y Legal N° 355-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2023 de fecha 25 de mayo de 2023. RESUELVE:Artículo 1.- Declarar improcedente el extremo 1) del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 057-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo 2) del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 057-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Declarar fundado el extremo 3) del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 057-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4.- Incorporar el Informe Técnico N° 354- 2023-GRT y el Informe Legal N° 355-2023-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 057-2023-OS/CD se consignen en resolución complementaria. Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se re fi ere el artículo 4, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2182817-1