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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (01/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / Que, señala que los formatos y plataformas de Osinergmin no permiten el adecuado reporte de información, ya que “fuerza” al Titular a colocar información de manera no correcta; Que, ISA PERÚ mani fi esta que corresponde al Regulador dilucidar la verdad material de la información presentada por los Suministradores y Titulares; no pudiendo simplemente concluir que una información es mejor que otra, y con ello determinar un “ingreso fi cticio”. Considera que Osinergmin debe cumplir con su función supervisora previstas en la Ley Marco de los Organismos Reguladores, Ley 27332 y en el Reglamento General de Osinergmin; Que, ISA PERÚ considera falso lo señalado por el Regulador en el numeral C.9.1.2 del Informe Técnico 260-2023-GRT, toda vez que el Titular no puede considerar otra información para sus cálculos, que no sea la información que envían los Suministradores a los Titulares, conforme lo establece el propio PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN; Que, ISA PERÚ, señala que ni el Contrato de Concesión, ni el PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN, ni el RLCE, ni otra norma se establece que se deba realizar la comparación de información empleando la información de la plataforma Sistema de Información Comercial de Clientes Libres (SICLI); Que, mani fi esta que, la información del SICLI no es válida para determinar los saldos de liquidación y que únicamente debería ser válida la información de energía que ha sido reportada por el Suministrador al Titular, la misma que ha sido utilizada para la facturación correspondiente; Que, agrega que la actuación del Regulador para determinar de manera arbitraria un valor de energía no es correcta, tampoco lo es descontarla o agregarla al Titular siendo que esta energía no ha sido ni reportada ni facturada por el Titular, por ello, la Resolución 057 adolece de vicios de legalidad; Que, por otra parte, la recurrente alega que Osinergmin debería efectuar un control de los pagos que deben de transferirse porque si son asignados por el Regulador, deben ser pagados, o en todo caso implementar maneras de control que disuadan a ciertas empresas que manipulan sus energías para que a fi n de periodo se emitan Saldos de Liquidación elevados que luego no pagan y el Titular de transmisión se ve afectado por el impago y el descuento de dicho monto no percibido que se descontará de la liquidación. En ese sentido, Osinergmin no está supervisando ni fi scalizando el correcto reporte de información ni el pago de las obligaciones producto de las transferencias en el mercado eléctrico, lo que está incentivando malas prácticas en el mercado eléctrico; Que, por otro lado, la recurrente solicita que no se considere la información extemporánea reportada por ELUC por los periodos de liquidación de los años 2019, 2020 y 2021, en tanto sería ilegal por no estar amparada en el RLCE ni tampoco en el Procedimiento de Liquidación SST -SCT; Que, de acuerdo al numeral 4.10 del Informe N° 260- 2023-GRT, Osinergmin procedió a descontar a ISA PERÚ el monto de S/.7 192,80 por los periodos de liquidación de los años 2019, 2020 y 2021; sin embargo, estos montos sí fueron transferidos de ELUC a ISA PERÚ, pero no fue considerado como demanda facturada; Que, dicho descuento en la medida que ELUC solicitó habilitar el Portal de Remisión de Información Energética (PRIE) en sus módulos SICLI y SILIPEST, para incluir la información de los consumos de los clientes libres de ELUC desde enero 2019 hasta diciembre 2021; Que, considera se ha vulnerado el principio de debido procedimiento y predictibilidad, sobre la revisión retroactiva de los cálculos tarifarios de los años 2019, 2020 y 2021 de Electro Ucayali S.A, señalando que el recálculo realizado por parte del Regulador a Electro Ucayali S.A. respecto del Ingreso Mensual que correspondió facturar (IMF) para los años 2019, 2020 y 2021, representa una conducta arbitraria pues dicha intervención “hacia atrás” no está prevista en norma alguna y, por tanto, vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad. La recurrente mani fi esta que también se ha vulnerado el principio del debido procedimiento porque la decisión adoptada por OSINERGMIN, mediante la cual recalcula el Ingreso Mensual que correspondió Facturar (IMF) a Electro Ucayali S.A. para los años 2019, 2020 y 2021, no es una decisión fundada en derecho; Que, fi nalmente, ISA PERÚ, solicita a Osinergmin determinar los saldos de liquidación de los Titulares de acuerdo con la propia información reportada por los Titulares de Transmisión, es decir, sosteniendo el principio de presunción de veracidad de la información que se envía, coherencia en los cálculos de liquidación y evitando montos desproporcionados de refacturación. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, cabe mencionar que lo solicitado por ISA PERÚ en el numeral (i) ha sido analizado ampliamente en el Informe Técnico N°260-2023-GRT, numeral C.9.4.2 del Anexo C “Análisis de Opiniones y Sugerencias”; Que, de acuerdo con el numeral 5.1. del Procedimiento de Liquidación SST – SCT, la información utilizada para la liquidación anual será la que presenten los suministradores y los titulares pertenecientes a un área de demanda; Que, en esa misma línea, en el numeral 4.14 del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN se dispone que Osinergmin determina el Ingreso Anual que correspondió facturar (“IAF”) para cada uno de los titulares de una determinada área de demanda tomando en cuenta la información reportada por suministradores y/o titulares de transmisión; Que, en ese sentido, cabe indicar que, en virtud del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN, Osinergmin no tiene restringida la información a considerar para el ejercicio de sus funciones, ni se ha establecido normativamente un criterio de prioridad, según lo pretende la recurrente; Que, en concordancia con el principio de legalidad y el principio de verdad material, el Regulador debe considerar para efectos de los cálculos de la liquidación, la mejor información que tiene disponible, esto es, aquella que le genere certeza respecto del cumplimiento de los fi nes públicos que le corresponde tutelar; Que, en el mercado eléctrico existen intereses contrapuestos frente a determinadas decisiones, debiendo ponderarse en cada caso, las señales que se brinda, toda vez que, tampoco será válido, admitir facturaciones que no tengan como correlato la realidad sobre el consumo, en busca de eximir parte de la responsabilidad de pago a determinados agentes, liberarse de la gestión comercial y de cobranza, así como trasladar esas responsabilidades ajenas a otros usuarios vía la liquidación; Que, ahora bien, Osinergmin cumple y aplica de manera correcta, el PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN, toda vez que los saldos de liquidación se determinan como la diferencia entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF), tal como lo indica la referida norma. Siendo que, el IAF es calculado por Osinergmin como el producto del Peaje y la Demanda Registrada (reportadas mensualmente por los Suministradores y Titulares), y no como el “Ingreso Facturado Real” por el Titular, tal como indica la recurrente. En ese sentido, lo determinado por Osinergmin, no estaría incumpliendo lo dispuesto en las normas, ni tampoco atentaría con lo dispuesto en el Contrato de Concesión, por lo que no se genera ninguna afectación al derecho del Transmisor; Que, ahora bien en virtud de los principios de legalidad y de verdad material, para la publicación de la Resolución 058, se ha revisado, validado la información remitida al Regulador y se ha corregido los saldos de liquidación en base a la mejor información disponible, teniendo en consideración los criterios, metodología y fuentes de información señalados en el Informe Técnico 260-2023-GRT; en ese sentido, carece de sustento el fundamento de ISA PERÚ por el cual señala que Osinergmin no valida la información ni tampoco considera los valores reales de energía; Que, en referencia al caso de Sersa que ISA PERÚ cita a modo de ejemplo, corresponde hacer notar que, Osinergmin veri fi có la existencia de un error material en los cálculos de la liquidación y, en uso de su facultad legal ha corregido dicho error. De ese modo, no tiene sustento que ISA PERÚ considere este ejemplo, para argumentar