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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (01/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 057-2023-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 091-2023-OS/CD Lima, 30 de mayo de 2023CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 057-2023-OS/CD (“Resolución 057”), mediante la cual se fi jó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2023 – abril 2024, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT; Que, con fecha 08 de mayo de 2023, la empresa Transmantaro S.A. (“Transmantaro”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 057 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo; 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, Transmantaro solicita la modi fi cación de la Resolución 057, de acuerdo con los siguientes extremos: 1) Modi fi car y corregir los Saldos de Liquidación de los SST y SCT. 2) Actualizar con una periodicidad anual los Costos de Inversión y Costos de Operación y Mantenimiento de los contratos de concesión de los SCT de Transmantaro. 2.1 MODIFICAR Y CORREGIR LOS SALDOS DE LIQUIDACIÓN DE LOS SST Y SCT Y EVITAR LA VULNERACIÓN DE UNA SERIE DE DERECHOS Y PRINCIPIOS 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, como parte de este extremo de su petitorio, Transmantaro solicita se disponga lo siguiente: (i) Se modi fi que el artículo 4 de la Resolución 057 respecto del cargo unitario de liquidación de los SST y SCT de Transmantaro asignados a la demanda, debido a la corrección por los montos de los Saldos de Liquidación. (ii) Como consecuencia de lo anterior se modi fi que el artículo 1 de la Resolución 057 en lo que respecta a los peajes acumulados por nivel de tensión aplicables a Transmantaro, debido a la corrección por los montos de los Saldos de Liquidación. (iii) Se deje sin efecto que Transmantaro realice devoluciones o recálculos a los Suministradores al considerar que la energía que debe facturar a los Suministradores es diferente a la que dichos Suministradores han reportado a los Transmisores y con el cual se les ha facturado; Que, Transmantaro advierte que Osinergmin está aplicando cálculos -sobre la base de información inexacta- que contravienen el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y la norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT” (en adelante “PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN”), aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD. Como consecuencia de ello, el Saldo de Liquidación aprobado no corresponde con la facturación real efectuada por estos tipos de sistemas de transmisión; Que, advierte que de acuerdo al numeral 4.13 y 4.14 del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN, la característica de la información a emplear es conjunta, es decir, para determinar la liquidación anual Osinergmin debe considerar la información proporcionada tanto por los Suministradores como por los Titulares de las instalaciones de transmisión. No corresponde considerar solo la información remitida por uno de ellos y, de identi fi car alguna inconsistencia, Osinergmin debe solicitar a ambos las explicaciones y sustentos del caso para determinar el saldo de liquidación real, ello en virtud al principio de verdad material; Que, considera que, al no considerar para la determinación de los saldos de liquidación la información proporcionada por el Titular de instalaciones de transmisión, que corresponde a la información real de lo que fue facturado sobre la base de la información reportada por los Suministradores, en los hechos lo que está sucediendo es que se está estableciendo que Transmantaro ha obtenido ingresos mayores a los reales. En otras palabras, la Resolución considera montos “fi cticios” (no existentes en la realidad); Que, sostiene que Osinergmin ha creado -indirectamente- una obligación de pago para los Suministradores a favor del Titular de instalaciones de transmisión. Sin considerar que los Suministradores desconocen que la Resolución Impugnada es un título su fi ciente para que estén obligados al pago correspondiente y, por tanto, perjudicando seriamente a Transmantaro; Que, señala que, tal como ha sido emitida la Resolución 057, Osinergmin está trasladando a Transmantaro sus funciones supervisoras sobre la información que corresponde reportar a los Suministradores, pues en la práctica está trasladando a los Titulares de instalaciones de transmisión la veri fi cación de la información proporcionada por los Suministradores; Que, fi nalmente, Transmantaro sostiene que se han vulnerado el principio de verdad material y el principio de presunción de veracidad. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en el numeral 5.1. del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN se establece, respecto de los criterios de la información a utilizar para el cálculo de los peajes, que la información utilizada para la liquidación anual será la que presenten los suministradores y los titulares pertenecientes a un área de demanda; Que, en esa misma línea, en el numeral 4.14 del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN se dispone que Osinergmin determina el Ingreso Anual que correspondió facturar (“IAF”) para cada uno de los titulares de una determinada área de demanda tomando en cuenta la información reportada por suministradores y/o titulares de transmisión; Que, como es de apreciar, Osinergmin no tiene restringida la información a considerar para el ejercicio de sus funciones, ni se ha establecido normativamente un criterio de prioridad, según lo pretende la recurrente; Que, en concordancia con el principio de legalidad y el principio de verdad material, el Regulador debe considerar para efectos de los cálculos de la liquidación, la mejor información que tiene disponible, esto es, aquella que le genere certeza respecto del cumplimiento de los fi nes públicos que le corresponde tutelar; Que, en el mercado eléctrico existen intereses contrapuestos frente a determinadas decisiones, debiendo ponderarse en cada caso, las señales que se brinda, toda vez que, tampoco será válido, admitir facturaciones que no tengan como correlato la realidad sobre el consumo, en busca de eximir parte de la responsabilidad de pago a determinados agentes, liberarse de la gestión comercial y de cobranza, así como trasladar esas responsabilidades ajenas a otros usuarios vía la liquidación; Que, ahora bien, en el numeral 4.16 del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN se establece que los saldos de liquidación se determinan como la diferencia entre el Ingreso Esperado Anual (“IEA”) y el Ingreso Anual