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61 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / Que, por tanto, este extremo del petitorio del Recurso debe ser declarado infundado. 2.2 ACTUALIZAR CON UNA PERIODICIDAD ANUAL LOS COSTOS DE INVERSIÓN Y COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN SCT DE TRANSMANTARO. 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, Transmantaro solicita cumplir lo establecido en los Contratos de Concesión i) LT 220 kV Independencia – Ica, ii) LT 220 kV La Planicie – Industriales, iii) LT 220 kV Friaspata – Mollepata y iv) SE Orcotuna. (en adelante, Contratos SCT), referente a la actualización de los Costos de Inversión (CI) y Costos de Operación y Mantenimiento (COyM) asociados al Costo Medio Anual (CMA) con una periodicidad anual. Asimismo, requiere que se considere una interpretación imparcial de lo establecido en los Contratos SCT; Que, indica que, según lo señalado en los Informes N° 260-2023-GRT y N° 261-2023-GRT, Osinergmin realiza una interpretación parcial del numeral 8.2 de los Contratos SCT, dado que solo considera el término de regulación de las tarifas de transmisión y no lo vincula con lo establecido en el artículo 139 del RLCE, el cual establece que la actualización de los Contratos se efectúa con periodicidad anual; Que, asimismo, señala que el término “regulación de las tarifas de transmisión” no está de fi nido en los Contratos SCT, ni en la normativa vigente, por lo cual no se podría vincular arbitrariamente con la “Fijación de Peajes y Compensaciones”; Que, adicionalmente, precisa que, tanto el PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN – en los numerales 4.1, 4.5 y 4.18 –, como los Contratos SCT y sobre todo el RLCE – numeral V) del literal d) – establecen que la actualización de los CI y COyM debe ser anual; Que, teniendo en consideración lo antes indicado, respecto a la actualización de los CI y COyM que vincula los numerales 8.2 de los Contrato SCT con el RLCE, los CI y COyM se deben actualizar con una periodicidad anual; Que, indica que Osinergmin justi fi ca dicho incumplimiento señalando parcialmente lo establecido en los Contratos SCT, referente al termino “efectuar la regulación de las tarifas de transmisión” y omite la vinculación al artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, donde se señala expresamente que la actualización de CMA se realizará anualmente; Que, Transmantaro señala que, no aplicar el plazo de un año para la actualización del CI y COyM, es un trato discriminatorio, vulnerar su derecho a la igualdad y transgrede el principio de imparcialidad del procedimiento administrativo, contemplado en el numeral 1.5 del artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Asimismo, indica que el Regulador es aplicar un tratamiento diferenciado injusti fi cado a CTM. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas establece en su literal f) que, el CMA de las instalaciones comprendidas en un Contrato de Concesión SCT se actualiza anualmente con la fórmula de actualización que para tal fi n se establezca en el respectivo Contrato; Que, en los numerales 4.18 y 5.2.e del Procedimiento de Liquidación se establece que, para efectos de la determinación del periodo de revisión, prevalecerá aquello que haya sido estipulado en cada Contrato, en ese sentido, si en el Contrato SCT de Transmantaro establece algo diferente a las normas sectoriales prevalece lo pactado por las partes; Que, de la revisión de los Contratos de Concesión SCT mencionados por Transmantaro, se veri fi ca que el Índice de Actualización (IPPn), es el Índice WPSFD4131 (Finished Good Less Food and Energy), publicado, por el Departamento de Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, como de fi nitivo en la fecha que corresponde efectuar la regulación de las tarifas de transmisión según el artículo 139 del RLCE;Que, en el Contrato “Línea de Transmisión 220 kv La Planicie - Industriales y Subestaciones Asociadas”, en el Contrato de Concesión de SCT “Línea de Transmisión 220 kV Friaspata - Mollepata” y en el Contrato de Concesión de SCT “Subestación Orcotuna 220/60 kV”), se dispone que, para el índice de actualización se utilizará el último dato de fi nitivo de la serie indicada, disponible en la fecha que corresponda efectuar la regulación de las tarifas de transmisión según el artículo 139 del RLCE; Que, respecto del Contrato de Concesión de SCT de la Línea de Transmisión Independencia – Ica, cabe indicar que, si bien la cláusula 8.2 ya no hace la misma referencia que los otros tres Contratos SCT. Al efectuar una revisión y análisis conjunto de las cláusulas 8.1 y 8.2 (ambas modi fi cadas por la Adenda 2), se observa que también existe una referencia expresa a la oportunidad de la regulación de tarifas de transmisión, especí fi camente en la cláusula 8.1; Que, en base a ello, los contratos SCT de Transmantaro previamente citados, establecen que, para la actualización del CI y COyM, el Índice de Actualización corresponde al último dato de fi nitivo de la serie indicada disponible en la fecha que corresponda efectuar la regulación de las tarifas de transmisión según el artículo 139 del RLCE; Que, al respecto, en el numeral III) del literal d) del artículo 139 se establece que la fi jación de compensaciones y peajes (regulación de las tarifas de transmisión) se realiza cada cuatro años; Que, por su parte, en el artículo 4.19 del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN se dispone que el período tarifario es el aquel de vigencia de la fi jación de tarifas de transmisión, correspondiente al período de cuatro años y cuyo cómputo inicia el 1 de mayo del año de fi jación de tarifas de los SST y SCT; Que, en consecuencia, el valor que determina la actualización de los CI y COyM, responde a la fi jación de peajes y compensaciones del SST y SCT (regulación de tarifas de transmisión) que se realiza cada 4 años, por lo que la actualización de estos componentes, asociados a los Contratos de Concesión SCT de titularidad de Transmantaro, debe efectuarse con ese mismo intervalo de años; Que, conforme a lo anterior, la actualización del CI y COyM de dichos Contrato SCT, deben ser realizadas cada cuatro años y no como alega la recurrente en periodos anuales; Que, por consiguiente, Osinergmin está respetando los Contratos SCT suscritos por la recurrente, no encontrándose el Regulador facultado para modi fi carlos, por tanto, su actuación se ha sujetado al principio de legalidad, lo que, descarta la afectación alegada por la recurrente al principio de igualdad, no discriminación y principio de imparcialidad; Que, por lo expuesto, este extremo del RECURSO debe ser declarado infundado. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 365-2023-GRT y el Informe Legal N° 357-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo