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50 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / Que, en ese sentido, al haber actuado Osinergmin, en el marco de sus competencias dando cumplimiento a las disposiciones normativas vigentes, el acto administrativo que ha emitido no adolece de un vicio de nulidad; Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la nulidad planteada por REP, contenida en el extremo (iv) del petitorio, e improcedentes los extremos (i) y (ii) del petitorio. 2.2 CONSIDERAR LOS RECÁLCULOS ASOCIADOS A LA POSTERGACIÓN DE TARIFAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE LIQUIDACIÓN MAYO 2020 – ABRIL 2021, Y SU INCLUSIÓN EN LA PRESENTE REGULACIÓN 2023 – 2024 2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE Que, REP sostiene que se debe tomar en cuenta los recálculos asociados a la postergación de tarifas los cuales pertenecen al periodo de liquidación mayo 2020 – abril 2021, y deben ser incluidos en la regulación 2023 - 2024; Que, al respecto, REP precisa que se debe recalcular la liquidación del periodo mayo 2020 a abril 2021 reconociendo la integridad de la remuneración para la liquidación anual de ingresos acorde con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Concesiones Eléctricas, al haber aplicado una tarifa arti fi cial para el periodo mayo, junio y parte de julio de 2020, desconociendo el derecho a REP a una remuneración íntegra y vulnerando el principio de legalidad. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la pretensión de REP sobre la vigencia de las tarifas en el año 2020 es recurrente, pues así lo ha cuestionado administrativamente para los procesos regulatorios de los periodos 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023. Inclusive, ha presentado demandas contencioso administrativa, recaída en los Expedientes N° 06073-2020-0-1801-JR-CA-01 y N° 6355-2021-0-1801-JR-CA-09 del Primer y Noveno Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando la nulidad de las resoluciones correspondientes, a efectos de recalcular la liquidación del año 2020 fundamentándose en que existe una afectación económica relacionada con la postergación de las tarifas entre mayo 2020 y los primeros días de julio 2020; Que, de ese modo, al observarse el vínculo entre este extremo del petitorio de REP y el proceso judicial, Osinergmin carece de competencia para pronunciarse sobre este requerimiento en tanto se atentaría contra el principio de legalidad, contraviniendo lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 del TUO de la LOPJ, los cuales disponen que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; Que, sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de REP fue presentada con anterioridad al momento de impugnar la Resolución 068-2020-OS/CD, la Resolución N° 067-2021-OS/CD y la Resolución N° 057-2022-OS/CD, sobre las cuales, el Regulador se pronunció mediante Resolución N° 119-2020-OS/CD, Resolución N° 128-2021-OS/CD y Resolución N° 121-2022-OS/CD, respectivamente; precisando entre otros que la suspensión de plazos respondió a una disposición de rango legal en la coyuntura de la pandemia, y no a la decisión administrativa de Osinergmin, aplicando además un mecanismo previsto en la Ley de Concesiones Eléctricas, previo y que es parte de las Leyes Aplicables de los contratos de concesión, siendo que en ningún caso, la empresa dejo de remunerar las tarifas que en ese momento fueron vigentes; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente. 2.3 CORREGIR LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA RA1 EN EL CÁLCULO DE LA LIQUIDACIÓN ANUAL 2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, REP solicita corregir los montos correspondientes a la remuneración asignada a los generadores (“RA1”) en el cálculo de la liquidación anual;Que, REP indica que, en los cálculos de los ingresos por la RA1 de REP, se ha colocado un valor incorrecto, el cual no se encuentra dentro de lo que el mismo Osinergmin determinó como compensaciones mensuales. En este caso, menciona que se asume como correcto el monto que asciende a S/ 16 013 638; Que, dicho valor di fi ere de lo realmente facturado, que asciende alrededor de S/ 16 013 649 mensual. Se debe mencionar que la facturación se realiza conforme lo establece la Resolución N° 070-2021-OS/CD, modi fi cada por Resolución N° 145-2021-OS-CD; Que, por lo tanto, se solicita que OSINERGMIN corrija este valor mensual, revise su propia resolución y considere el valor facturado; 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en caso el área técnica veri fi que la existencia de errores materiales, corresponde su corrección, en ejercicio de la potestad recti fi catoria contenida en el artículo 212 del TUO de la LPAG, siempre que no se altere el contenido sustancial de la decisión; Que, se procedió a revisar la información en los archivos de la Liquidación Anual de REP y se veri fi ca que debe considerarse el valor de S/ 16 013 649 como Compensaciones Mensuales. El motivo de la diferencia con el monto consignado en la Resolución 056 consiste en que no se consideraron los redondeos efectuados en la publicación de los valores en la Resolución N° 145-2021-OS/CD; Que, corresponde considerar los valores exactos de las Compensaciones Mensuales publicados en la Resolución N° 145-2021-OS/CD para efectos del cálculo de Liquidación Anual de REP; Que, por lo indicado en los párrafos precedentes este extremo del petitorio del recurso de reconsideración contra la Resolución 056 corresponde declararlo fundado. Que, fi nalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 377-2023-GRT y Legal N° 378-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042- 2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2023 de fecha 25 de mayo de 2023. RESUELVE:Artículo 1.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad contenida en el extremo 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar improcedentes los extremos 1, 2 y 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD, por las razones expuestas en los