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63 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / Que, REP añade que, Osinergmin en cuanto al cálculo de la liquidación anual - ya considera como si el Titular tuviese mayores ingresos, lo cual es falso (y contrario al principio de verdad material), dado que dichos valores de energía (como en los casos de COELVISAC y EMSEMSA) no han sido reportados por los Suministradores, ni facturados por los Titulares; en consecuencia, se ha generado una afectación económica para la recurrente; b) Sobre las acciones del ReguladorQue, la recurrente sostiene que Osinergmin no considera que los Suministradores desconocen que la Resolución Impugnada, ya que ellos no toman en cuenta que la Resolución 057 es un título suficiente que obliga a sus suministradores a transferir los montos recaudados por peajes de los usuarios regulados y libres a favor del Titular y, por tanto, perjudica económicamente a REP; Que, REP indica que es menester que el Regulador realice una debida investigación o fi scalización antes de fi jar el valor de la energía, no debiendo considerar alguno de estos valores como ciertos para el cálculo de la liquidación anual (sin esta previa investigación exhaustiva) y no trasladar defectos o ine fi ciencias del mercado; Que, adicionalmente señala que, tal como ha sido emitida la Resolución 057, Osinergmin está trasladando a REP sus funciones supervisoras sobre la información que corresponde reportar a los Suministradores, pues en la práctica está trasladando a los Titulares de instalaciones de transmisión la veri fi cación de la información proporcionada por los Suministradores; Que, REP considera que se utiliza información externa al Procedimiento de Liquidación SST – SCT y que ello no es válido para la determinación de los ingresos. Agrega que Osinergmin puede emplear dicha información de manera referencial para detectar desviaciones y supervisar o fi scalizar la información reportada, no obstante, no se encuentra autorizado a emplearla para determinar los ingresos puesto que constituiría una vulneración al principio de legalidad; Que, por tanto, mani fi esta que, la información del SICLI no es válida para determinar los saldos de liquidación y que únicamente debería ser válida la información de energía que ha sido reportada por el Suministrador al Titular, la misma que ha sido utilizada para la facturación correspondiente; Que, agrega que la actuación del Regulador para determinar de manera arbitraria un valor de energía no es correcta, tampoco lo es descontarla o agregarla al Titular siendo que esta energía no ha sido ni reportada ni facturada por el Titular, por ello, la Resolución 057 adolece de vicios de legalidad; Que, también menciona, se debe tener presente que aun así se llegue a la conclusión que, en efecto, el verdadero valor de energía es el proporcionado por el Suministrador al Osinergmin, en la medida que dicho valor no haya sido reportado también al Titular (a quien se reporta un menor valor para efectos de su facturación), dado que los Titulares no pueden obligar o coaccionar a otros agentes a que realicen un correcto y debido reporte, compete a Osinergmin adoptar las medidas correctivas correspondiente en ejercicio de sus funciones de supervisión y fi scalización. No es actuar conforme a derecho, trasladar los errores incurridos por los Suministradores como un detrimento económico al Titular; 2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMINa) Sobre la información reportada por los Suministradores y Titulares que se debe considerar para la liquidación Que, el numeral 5.1. del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN se establece, respecto de los criterios de la información a utilizar para el cálculo de los peajes, que la información utilizada para la liquidación anual será la que presenten los suministradores y los titulares pertenecientes a un área de demanda; Que, en esa misma línea, en el numeral 4.14 del Procedimiento de Liquidación se dispone que Osinergmin determina el Ingreso Anual que correspondió facturar (“IAF”) para cada uno de los titulares de una determinada área de demanda tomando en cuenta la información reportada por suministradores y/o titulares de transmisión; Que, de ese modo, es válido colegir que Osinergmin no tiene restringida la información a considerar para el ejercicio de sus funciones, ni se ha establecido normativamente un criterio de prioridad, según lo pretende la recurrente; Que, en concordancia con el principio de legalidad y el principio de verdad material, el Regulador debe considerar para efectos de los cálculos de la liquidación, la mejor información que tiene disponible, esto es, aquella que le genere certeza respecto del cumplimiento de los fi nes públicos que le corresponde tutelar; Que, es claro que, en el mercado eléctrico existen intereses contrapuestos frente a determinadas decisiones, debiendo ponderarse en cada caso, las señales que se brinda, toda vez que, tampoco será válido, admitir facturaciones que no tengan como correlato la realidad sobre el consumo, en busca de eximir parte de la responsabilidad de pago a determinados agentes, liberarse de la gestión comercial y de cobranza, así como trasladar esas responsabilidades ajenas a otros usuarios vía la liquidación; Que, por su parte, el numeral 4.16 del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN establece que los saldos de liquidación se determinan como la diferencia entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF). Asimismo, la referida norma establece que el IAF es calculado por Osinergmin considerando el producto del Peaje y la Demanda Registrada reportadas mensualmente por los Suministradores y/o Titulares. Cabe señalar que, el concepto del IAF se relaciona con lo establecido en el numeral i) del literal f) del artículo 139 del RLCE, el cual señala que las liquidaciones se obtienen de las diferencias entre los IEA y lo que correspondió facturar en dicho periodo; Que, asimismo, el IAF se obtiene a partir del Ingreso Mensual que correspondió facturar (IMF), el cual es el resultado del Peaje vigente por la demanda mensual registrada en dicho mes, conforme con los numerales 4.14 y 5.6. del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN; Que, cabe señalar que, el cálculo del IMF es aceptado por los agentes del sector eléctrico a lo largo de los diferentes procesos de Liquidación Anual desde el año 2011; b) Sobre las acciones del ReguladorQue, respecto de los cuestionamientos sobre las funciones de supervisión y fi scalización de Osinergmin, es preciso indicar que el procedimiento regulatorio en curso y el acto administrativo resultante, no tiene por objeto abordar las funciones de supervisión y fi scalización alegadas, contando la recurrente con los instrumentos que el ordenamiento jurídico franquea para el ejercicio de sus derechos y denuncias, a efectos de que obtenga un pronunciamiento motivado del órgano competente dentro de la entidad; Que, sin perjuicio de ello, es necesario recordar que los procesos de medición de las ventas de energía corresponden a los Suministradores y los procesos de facturación por transferencias de los peajes SST y SCT corresponden a los Titulares. Al respecto, Osinergmin recibe la información de los agentes en cumplimiento del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN., por lo tanto, la emisión CORRECTA y el reporte CORRECTO de la información a Osinergmin corresponde a los agentes y no al regulador; Que, sin perjuicio de ello, se realizan validaciones a la información recibida, las cuales se ejecutan a lo largo del año y también en el mismo proceso de liquidación, como se da cuenta en los Informes respectivos de cada año. Asimismo, las observaciones que Osinergmin identi fi ca sobre la información reportada de las energías son enviadas al Suministrador con copia al Titular. De la misma manera, los Titulares tienen acceso a la información que reportan los Suministradores en todo momento (y a las actualizaciones que efectúan); Que, es importante aclarar también que, en todo momento Osinergmin considera la información del SILIPEST sobre las energías reportadas para los cálculos respectivos. Si bien se efectúa una validación de información, considerando otras bases de datos, como el