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60 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / que correspondió Facturar (“IAF”). Asimismo, establece que el IAF es calculado por Osinergmin considerando el producto del Peaje y la Demanda Registrada reportadas mensualmente por los Suministradores y/o Titulares. Cabe señalar que, el concepto del IAF está en concordancia con el numeral i) del literal f) del artículo 139 del reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, que señala que las liquidaciones se obtienen de las diferencias entre los IEA y lo que correspondió facturar en dicho periodo; Que, asimismo, el IAF se obtiene a partir del Ingreso Mensual que correspondió facturar (IMF), el cual es el resultado del Peaje vigente por la demanda mensual registrada en dicho mes, conforme los numerales 4.14 y 5.6. del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN; Que, cabe señalar que, el cálculo del IMF es aceptado por los agentes del sector eléctrico a lo largo de los diferentes procesos de Liquidación Anual desde el año 2011; Que, es necesario recordar que los procesos de medición de las ventas de energía corresponden a los Suministradores y los procesos de facturación por transferencias de los peajes SST y SCT corresponden a los Titulares. Al respecto, Osinergmin recibe la información de los agentes en cumplimiento del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN, es claro que, la emisión correcta y el reporte correcto de la información a Osinergmin corresponde a los agentes y no al regulador; Que, sin perjuicio de ello, Osinergmin sí realiza, según corresponda, validaciones a la información recibida, las cuales se ejecutan a lo largo del año y también en el mismo proceso de liquidación, como se da cuenta en los Informes respectivos de cada año. Asimismo, las observaciones que Osinergmin identi fi ca sobre la información reportada de las energías son enviadas al Suministrador con copia al Titular. De la misma manera, los Titulares tienen acceso a la información que reportan los Suministradores en todo momento (y a las actualizaciones que efectúan); Que, es importante aclarar también que, Osinergmin considera la información del SILIPEST sobre las energías reportadas para los cálculos respectivos. Si bien se efectúa una validación de información, considerando otras bases de datos, como el SICLI y SICOM, las observaciones son comunicadas al Suministrador, que es quien, de ser el caso, modi fi ca la información del SILIPEST, la cual es utilizada fi nalmente en el proceso de Liquidación Anual; Que, por otra parte, Osinergmin también publica el Anexo de diferencias por montos de transferencias, donde se determina las diferencias entre lo calculado como IMF y lo efectivamente Facturado por los Titulares, de tal forma que se salden las diferencias debidas a errores de emisión por parte de los agentes, facturaciones incorrectas o incompletas, debido a diferencias entre lo reportado por las empresas Suministradoras al Osinergmin, las ventas reportadas a los Titulares para efectos de facturación de las transferencias por peajes SST y SCT, así como aquellos montos que no fueron transferidos a los Titulares en cumplimiento del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN; Que, en ese sentido, el Titular tiene la facultad de realizar el cobro y/o devolución de los saldos por diferencias entre el IMF y lo realmente facturado, por lo que no es correcto que se le genere un perjuicio económico a los Titulares. Transmantaro no ha indicado impedimento para que efectúe las acciones de cobranza que le permite la ley, lo cual es su responsabilidad. Además, cabe señalar que las empresas Suministradoras indicadas por Transmantaro en su Recurso (COELVISAC, EMSEMSA) no son Suministradoras en las Áreas de Demanda donde esta empresa es titular, por lo que no se entiende la supuesta afectación en estos casos; Que, asimismo, es necesario aclarar que no se está generando incentivos perversos sino por el contrario, Osinergmin establece en el numeral 5.1 del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN las acciones a realizarse como parte de la fi scalización del proceso de Liquidación para buscar evitar la indebida declaración o el incumplimiento en el pago de las transferencias, de tal forma que se han realizado las acciones correspondientes como se precisa en el Informe Técnico que sustenta la presenta resolución;Que, por otro lado, es del caso mencionar que la información que utiliza el Osinergmin para las revisiones de la coherencia de la información corresponde a lo recibido de las empresas suministradoras y titulares, sin embargo, hay información que no es actualizada por parte de los agentes como ocurre con los recálculos de consumos de energía, errores en los reportes de Suministradores y Titulares, información incongruente entre lo reportado a Osinergmin y lo informado a los Titulares y otros que pueden corresponder a cambios en los contratos de suministro. Es necesario mencionar que Osinergmin utiliza la mejor información disponible de la que dispone en cumplimiento del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN; Que, por lo expuesto, se precisa que no se ha considerado información inexacta como lo señala Transmantaro, se ha considerado la información de las energías reportadas en el SILIPEST en cumplimiento del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN; Que, cabe señalar que, la validación realizada por Osinergmin permite en muchos casos sincerar la demanda reportada y subsanar inconsistencias, como el mismo Transmantaro lo mani fi esta; Que, cabe señalar también que, si bien se utilizan tanto la información del Titular como la del Suministrador, es este último quien cuenta con la información de las mediciones (y, por tanto, la información real de la energía que se registra). Además, en caso de inconsistencias de información, las observaciones identi fi cadas por Osinergmin, se remiten a los Suministradores con copia al Titular, por lo que este último tiene conocimiento de las mismas; Que, como se puede observar, es el mismo Transmantaro quien indica que no cuenta con las herramientas para validar la energía y que esto es una atribución de Osinergmin, lo cual es lo que precisamente se está haciendo en el proceso de Liquidación Anual en base a la mejor información disponible para validar la energía registrada; Que, cabe señalar que, las diferencias en los reportes de los Suministradores en el SILIPEST bien pueden ser identi fi cadas por el Titular, quien cuenta con los accesos necesarios y es quién debería ser el principal interesado en realizar una correcta facturación y actuar de manera diligente; Que, con relación a los cuestionamientos sobre las funciones de supervisión y fi scalización de Osinergmin, es preciso indicar que el procedimiento regulatorio en curso y el acto administrativo resultante, no tiene por objeto abordar las funciones de supervisión y fi scalización alegadas, contando la recurrente con los instrumentos que el ordenamiento jurídico franquea para el ejercicio de sus derechos y denuncias, a efectos de que obtenga un pronunciamiento motivado del órgano competente dentro de la entidad; Que, en la resolución tarifaria se consideran las transferencias de cumplimiento obligatorio que corresponde se realicen a favor de los titulares, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados en acudir a las instancias correspondientes a efectos de hacer efectivo los pagos a su favor, junto a los intereses e indemnizaciones que hubiere lugar, o el castigo por deudas incobrables, de darse el caso. La función reguladora no garantiza la recaudación e ingresos en las cuentas de los titulares, como erróneamente estaría entendiendo la recurrente; Que, por otro lado, sobre los casos expuestos por la recurrente, corresponde notar que en el caso de Sersa, Osinergmin comprobó la existencia de un error material en los cálculos de la liquidación y, en uso de su facultad legal ha corregido dicho error. Cabe añadir, sobre el caso de Sersa, que resulta contradictorio que, por un lado, el Grupo ISA, lo use de ejemplo para que Osinergmin ampare su solicitud sobre la información reportada por los titulares; pero en otros apartados en sus escritos considere que la información de Sersa no debe ser utilizada; Que, por lo expuesto, se acredita que no existe ninguna afectación a los principios administrativos ni incentivo de parte de Osinergmin de malas prácticas en el sector, en tanto el Regulador actúa conforme el derecho y las facultades conferidas;