Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (01/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / SICLI y SICOM, las observaciones son comunicadas al Suministrador, que es quien, de ser el caso, modi fi ca la información del SILIPEST, la cual es utilizada fi nalmente en el proceso de Liquidación Anual, por lo que en ningún caso se utiliza la información de SICLI para los cálculos de la Liquidación Anual; Que, por otra parte, Osinergmin también publica el Anexo de diferencias por montos de transferencias, donde se determina las diferencias entre lo calculado como IMF y lo efectivamente Facturado por los Titulares, de tal forma que se salden las diferencias debidas a errores de emisión por parte de los agentes, facturaciones incorrectas o incompletas, debido a diferencias entre lo reportado por las empresas Suministradoras al Osinergmin, las ventas reportadas a los Titulares para efectos de facturación de las transferencias por peajes SST y SCT, así como aquellos montos que no fueron transferidos a los Titulares en cumplimiento del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN; Que, en ese sentido, el Titular tiene la facultad de realizar el cobro y/o devolución de los saldos por diferencias entre el IMF y lo realmente facturado, por lo que no es correcto a fi rmar que Osinergmin genera un perjuicio económico a los Titulares, toda vez que en los casos en los que se hayan ocurrido dichas faltas, estas se deben a causas especí fi cas. Sin perjuicio de ello, REP no ha indicado impedimento para que efectúe las acciones de cobranza que le permite la ley, lo cual es su responsabilidad; Que, asimismo, es necesario aclarar que no se está generando incentivos perversos sino por el contrario, Osinergmin establece en el numeral 5.1 del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN las acciones a realizarse como parte de la fi scalización del proceso de Liquidación para buscar evitar la indebida declaración o el incumplimiento en el pago de las transferencias, de tal forma que se han realizado las acciones correspondientes como se precisa en el Informe Técnico que sustenta la presenta resolución; Que, por otro lado, es del caso mencionar que la información que utiliza el Osinergmin para las revisiones de la coherencia de la información corresponde a lo recibido de las empresas suministradoras y titulares, sin embargo, hay información que no es actualizada por parte de los agentes como ocurre con los recálculos de consumos de energía, errores en los reportes de Suministradores y Titulares, información incongruente entre lo reportado a Osinergmin y lo informado a los Titulares y otros que pueden corresponder a cambios en los contratos de suministro. Es necesario mencionar que Osinergmin utiliza la mejor información disponible de la que dispone en cumplimiento del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN; Por lo expuesto, se precisa que no se ha considerado información inexacta como lo señala REP, se ha considerado la información de las energías reportadas en el SILIPEST en cumplimiento del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN; Que, cabe señalar que, la validación realizada por Osinergmin permite en muchos casos sincerar la demanda reportada y subsanar inconsistencias, como el mismo REP lo mani fi esta; Que, cabe señalar también que, si bien se utilizan tanto la información del Titular como la del Suministrador, es este último quien cuenta con la información de las mediciones (y, por tanto, la información real de la energía que se registra). Además, en caso de inconsistencias de información, las observaciones identi fi cadas por Osinergmin, se remiten a los Suministradores con copia al Titular, por lo que este último tiene conocimiento de las mismas; Que, por otro lado, cabe mencionar que en la resolución tarifaria se consideran las transferencias de cumplimiento obligatorio que corresponde se realicen a favor de los titulares, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados en acudir a las instancias correspondientes a efectos de hacer efectivo los pagos a su favor, junto a los intereses e indemnizaciones que hubiere lugar, o el castigo por deudas incobrables, de darse el caso. La función reguladora no garantiza la recaudación e ingresos en las cuentas de los titulares, como erróneamente estaría entendiendo la recurrente. Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundados los extremos 1, 2 y 3 del petitorio de REP. 2.2. SOBRE LOS RECÁLCULOS Y DESCUENTOS EN LA LIQUIDACIÓN POR LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR ELECTRO UCAYALI S.A. Y LA EMPRESA SERVICIOS ELÉCTRICOS RIOJA S.A. (EXTREMO 4 DEL PETITORIO) 2.2.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTEQue, en cuanto a este extremo del petitorio, REP indica que la empresa Electro Ucayali S.A. (“Electro Ucayali”) presentó información extemporánea sobre los consumos de sus clientes libres desde enero 2019 hasta diciembre 2021. Esta información habría sido considerada por Osinergmin en los cálculos de la liquidación del presente periodo; Que, por otra parte, REP mani fi esta que la empresa Servicios Eléctricos Rioja S.A. (“SERSA”), solicitó la corrección de las hojas de cálculo de la liquidación efectuada en el año 2020 en razón de que habría reportado valores de consumo de energía de sus usuarios del mercado regulado y clientes libres a los titulares del SST y SCT con un error de digitación en los valores, el cual generó que los resultados de importes a transferir sean cifras altas. Esta información, al igual que para el caso de Electro Ucayali, ha sido considerada por el Regulador para efectos de los cálculos de la liquidación del presente periodo, pues Osinergmin habría señalado que se debe devolver a SERSA los pagos en exceso que realizó esta empresa a los Titulares de las áreas de demanda 4 y 15; Que, de acuerdo con REP, los descuentos efectuados por los periodos de liquidación de los años 2019,2020 y 2021 sí fueron transferidos, por tanto, ese descuento vulnera el principio de legalidad por no estar amparada en el PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN ni tampoco en el RLCE; Que, los descuentos y recálculos son retroactivos en tanto se estaría reabriendo procedimientos regulatorios pasados que modi fi can lo aprobado en su oportunidad. Agrega que, no existe una orden judicial que ordene a Osinergmin a la revisión de los actos administrativos aprobados para los periodos del 2019, 2020 y 2021. 2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, sobre el presente extremo del petitorio, es preciso señalar que, en el proceso de liquidación los obligados al pago de los peajes de transmisión son los usuarios en función del consumo; el suministrador tiene la obligación de recaudar, facturar y trasladar dicho pago a los titulares de transmisión y reportar la información; y los transmisores facturar y reportar la información. El cumplimiento de las actividades de esta cadena permite ejecutar debidamente las funciones del Regulador en el procedimiento; Que, cuando los efectos del incumplimiento de una obligación no se agotan en el infractor sino repercuten en perjuicio de terceros no intervinientes ni responsables de la infracción, como los usuarios del servicio público, la Autoridad debe poner especial interés en tutelar tales derechos; Que, como consecuencia de lo anterior, un agente hubiera percibido el pago de los usuarios, y éste no fue incluido en los cálculos de la liquidación -por incumplimiento en el reporte de información-, es decir, dicho titular de transmisión habría recibido un pago indebido en exceso de lo autorizado, es deber de la Administración actuar en salvaguarda del interés público. Este agente no tiene derecho de retener una contraprestación (adicional) que no tiene correlato una prestación, pues ésta ya estaba pagada en el año de cálculo; aspecto que incluso se encuentra dentro del plazo del Código Civil; Que, el Regulador, en caso admitiera como derecho de los titulares el mantener un pago en exceso según las condiciones expuestas, sólo sobre la base de la regla general referida al periodo anual de liquidación, estaría avalando un abuso de derecho y un perjuicio hacia los usuarios del servicio público;