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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (01/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / futuros periodos tal como se aplica para todos los SST y SCT asignados a la demanda, conforme lo establece el Procedimiento de Liquidación y la Norma Tarifas; Que, de ese modo, al observarse el vínculo entre este extremo del petitorio de ISA PERÚ y el proceso judicial, Osinergmin carece de competencia para pronunciarse sobre este requerimiento, en tanto se atentaría contra el principio de legalidad, al contravenir lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS (“TUO de la LOPJ”), en los cuales se dispone que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; Que, sin perjuicio de lo indicado, el Regulador sí ha sustentado en los temas de fondo sus decisiones, previamente en el procedimiento administrativo materia de impugnación judicial, en el Informe Técnico 206-2023-GRT, Informe Técnico 360-2022-GRT y en el Informe Técnico 221, 366 y 373-2021-GRT (procesos de liquidación y de peajes, anteriores) y en concordancia con el análisis del Informe Técnico - Legal N° 519-2017-GRT, que formó parte del sustento de la Resolución N° 208-2017-OS/CD. Además, el presente proceso regulatorio tiene por objeto la liquidación anual de ingresos de los SST y SCT asignados exclusivamente a la demanda, no siendo materia de esta regulación, la actualización mensual de compensaciones de instalaciones cali fi cadas como de generación, diferencia sustancial que no estaría considerando la recurrente y tiene especial relevancia para los criterios adoptados en base a la normativa aplicable; Que, por tanto, el criterio adoptado para la actualización de las Compensaciones Mensuales, que se efectúa cada 4 años, se encontró debidamente sustentado y aclarado en anteriores regulaciones; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente. 2.2 MODIFICAR Y CORREGIR LOS SALDOS DE LIQUIDACIÓN DE LOS SST Y SCT 2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, en este extremo del petitorio, ISA PERÚ plantea lo siguiente: (i) Modi fi car el artículo 1 de la Resolución 057 referido a los peajes acumulados por nivel de tensión aplicables a ISA PERÚ, debido a la corrección por los montos de los Saldos de Liquidación; (ii) Dejar sin efecto que ISA PERÚ, realice devoluciones o recálculos a los Suministradores, al considerar que la energía que debe facturar a los Suministradores es diferente a la que dichos Suministradores han reportado a los Transmisores y con el cual se les ha facturado; (iii) Dejar sin efecto el recálculo y descuento efectuado, respecto de Electro Ucayali S.A. (en adelante, ELUC), en lo que concierne a los periodos regulatorios 2019, 2020 y 2021, dado que estos periodos regulatorios y de liquidación son periodos que cuentan con resoluciones administrativas fi rmes, que no han sido impugnadas por dichas empresas; por lo tanto, Osinergmin no cuenta con facultades para reabrir procedimientos tarifarios con resoluciones fi rmes. La única excepción para reabrir un procedimiento tarifario culminado sería contar con una orden expresa (sentencia judicial o laudo arbitral) que lo autorice explícitamente a realizar dichos recálculos, descuentos o reintegros en la liquidación anual; Que, en virtud de lo solicitado, la recurrente señala se debe corregir el Monto fi nal de Liquidación en razón de las desviaciones obtenidas, debido a que se evidencia una vulneración a los derechos de la recurrente; Que, ISA PERÚ, advierte que el Regulador estaría aplicando cálculos sobre la base de información inexacta, contraviniéndose así el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), el PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN y el Contrato de Concesión suscrito por la recurrente; como consecuencia, el Saldo de Liquidación aprobado, no corresponde con la facturación real efectuada; Que, agrega que un mal cálculo de la liquidación anual signi fi ca un incumplimiento de lo dispuesto en las normas y en el Contrato de Concesión, así como una afectación al derecho del Transmisor en la remuneración de todas sus inversiones y costos de operación y mantenimiento; Que, la recurrente a fi rma que con la resolución impugnada se ha incurrido en una vulneración al PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN en razón de que el cálculo para determinar el saldo de liquidación, solo se habría considerado la información proporcionada por los Suministradores o, peor aún Osinergmin ha considerado información que no está contemplada en el referido Procedimiento, pues ha tomado en cuenta información de los clientes libres e indica que, dicha información en muchos casos no coincide con la información proporcionada por ISA PERÚ; Que, ISA PERÚ alega que, Osinergmin en cuanto al cálculo de la liquidación anual, ya considera como si el Titular tuviese mayores ingresos, lo cual es falso (y contrario al principio de verdad material), dado que dichos valores de energía (como en los casos de COELVISAC y EMSEMSA) no han sido reportados por los Suministradores, ni facturados por los Titulares; en consecuencia, se ha generado una afectación económica para la recurrente; Que, a modo de ejemplo, la recurrente sostiene que para el caso de la empresa Servicios Eléctricos Rioja S.A. (“Sersa”), Osinergmin determinó que se debía realizar una refacturación a la empresa a partir de la información que ésta remitió, debiendo el Regulador aplicar el mismo criterio para la determinación de la liquidación de los titulares de transmisión, es decir, emplear sobre la propia información de los Titulares, para realizar los cálculos de la liquidación anual y determinar los Saldos de Liquidación de ser el caso; Que, ISA PERÚ, indica que Osinergmin considera montos “ fi cticios” (no existentes en la realidad), al no considerar, para la determinación de los saldos de liquidación, la información proporcionada por el Titular de instalaciones de transmisión, el mismo que corresponde a la información real de lo que fue facturado sobre la base de la información reportada por los Suministradores; ello ha creado (indirectamente) una obligación de pago para los Suministradores a favor del Titular de instalaciones de transmisión; Que, de ese modo, ISA PERÚ solicita que Osinergmin cumpla con sus funciones de supervisión, fi scalización y sanción y veri fi que que la información proporcionada por los Suministradores corresponda a información veraz, y, de no serlo, se inicien los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes; Que, señala que Osinergmin reconoce la existencia de una apropiación ilícita de lo recaudado por peaje por parte de un Suministrador, y según la recurrente, le correspondería al Regulador iniciar acciones legales contra dicho Suministrador y no afectar a un tercero (el Titular) quien no ha percibido dicho ingreso; Que, en ese sentido, la recurrente menciona que, Osinergmin tiene toda la potestad de veri fi car la información recibida, y con ella iniciar la investigación correspondiente para determinar el verdadero o correcto valor de energía a ser liquidado, previo cumplimiento del numeral 6 del Procedimiento de Liquidación SST – SCT; por lo que, considera que, no debería (como lo hace actualmente) determinar la supuesta verdadera energía, declararla como ingreso del transmisor y afectarlo en los cálculos de los Saldos de Liquidación en el proceso de liquidación anual, teniendo montos agregados como ingresos fi cticios, los cuales tienen repercusiones económicas negativas para los Titulares; Que, fi nalmente, la recurrente presenta el caso del suministrador Chinango, indicando que este Suministrador reconoció ante Osinergmin que no actualizó de manera correcta la información de energía en la plataforma (vía correo electrónico), no obstante, Osinergmin hace prevalecer la información reportada con errores, pese a que los Titulares reportaron por la Plataforma los valores de energía de manera correcta, tal como manifestó el Suministrador al Osinergmin;