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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (01/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / Que, la protección del usuario es un principio constitucional establecido en el artículo 65 de nuestra Constitución, que dispone que “el Estado de fi ende el interés de los consumidores y usuarios”. Esta obligación de jerarquía constitucional se ejerce a través de los organismos reguladores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor y en el artículo 32.7 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Que, el Tribunal Constitucional, con ocasión de sentencias recaídas en los expedientes N° 008-2003-AI/TC, 3315-2004-AA/TC y 01865-2010-PA/TC, analizó los derechos de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional, estableciendo consideraciones en relación con los derechos de los consumidores y usuarios, tales como, que el usuario deviene en el fi n de toda sociedad económica, es decir, en quien concluye el círculo económico; y que, el Estado tiene como horizonte tuitivo y principio la defensa de los intereses de los usuarios; esto es, reconoce y apoya el atributo de una actuación estatal cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva a los derechos del usuario; Que, la resolución tarifaria contó con el respaldo expuesto, bajo la premisa fáctica que, el incumplimiento sobre el reporte de información -aceptado por Electro Ucayali-, implicó un pago en exceso en favor de las transmisoras desconocido por la regulación en perjuicio de los usuarios, por tanto, debía volver hacia ellos, dicho pago indebido; Que, no obstante, a partir de la revisión efectuada, producto de la información recibida con ocasión de los recursos de reconsideración interpuestos, se ha identi fi cado que si bien la información actual de Electro Ucayali tiene una distribución diferente entre el mercado libre y regulado, de forma conjunta y acumulada sí fue considerada en las liquidaciones previas, lo que determina que no existió un pago en exceso, debiendo, por tanto, modi fi car la Resolución 057, sin considerar la información actual de Electro Ucayali; Que, en esa línea, se ha veri fi cado que, para los Saldos de Liquidación de los años 2019, 2020 y 2021, no existen diferencias entre los montos que correspondió facturar (IAF) con los montos facturados por el Titular, en consecuencia, se modi fi cará los cálculos de tal forma que no se incluirá el descuento; Que, por lo expuesto, se deberá estimar el pedido de REP relacionada a no considerar la información reportada recientemente por Electro Ucayali; Que, en adición a lo señalado, debido a la afectación al procedimiento regulatorio devenido de la modi fi cación del reporte de la información y las diferencias con su envío original, ello representa una materia que amerita, la derivación del caso, a la División de Supervisión de Electricidad, para el análisis del caso concreto e inicie las acciones que hubiere lugar, conforme se hará una vez concluido este procedimiento recursivo; Que, por otro lado, para el caso de la empresa SERSA, es preciso indicar que este se trata de un error material de digitación del valor 9 648 384 kWh, ya que no se consideró el punto decimal en el último dígito debiendo ser 964 838,4 kWh, en concordancia con lo resuelto en la Resolución N° 212-2022-OS/CD. No se presenta una variación sustancial con el objetivo del proceso regulatorio de liquidación y el acto administrativo resultante, toda vez que, su fi nalidad e interés público es reconocer los ingresos de los transmisores en función de los consumos correctos; Que, por lo señalado, en ejercicio de la potestad recti fi catoria contenida en el artículo 212 del TUO de la LPAG, siempre que no se altere el contenido sustancial de la decisión, la Administración en cualquier momento, está facultada en corregir los errores materiales identi fi cados; Que, por lo tanto, corresponde efectuar modi fi caciones que correspondan en la liquidación, producto de la información presentada por SERSA, el cual contiene un error material; al respecto, cabe aclarar que dicha corrección no signi fi ca afectación al transmisor toda vez que el monto a devolver es incluido a favor de la recurrente en el saldo de liquidación;Que, por lo expuesto, se deberá desestimar el pedido de REP relacionada a no considerar la información reportada recientemente por SERSA; Que, además, como se puede observar, es el mismo REP que a fi rma que no cuenta con las herramientas para validar la energía y que esto es una atribución de Osinergmin, lo cual es lo que precisamente se está haciendo en el proceso de Liquidación Anual en base a la mejor información disponible para validar la energía registrada; Que, cabe señalar que, las diferencias en los reportes de los Suministradores en el SILIPEST bien pueden ser identi fi cadas por el Titular, quien cuenta con los accesos necesarios y es quién debería ser el principal interesado en realizar una correcta facturación y actuar de manera diligente; Que, por lo expuesto, el extremo 4 del petitorio, debe ser declarado fundado en parte. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 358-2023-GRT y el Informe Legal N° 359-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2023, de fecha 25 de mayo de 2023. RESUELVE: Artículo 1.- Declarar infundado los extremos 1, 2 y 3 del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 057-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo 4 del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 057-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico N° 358- 2023-GRT y el Informe Legal N° 359-2023-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 057-2023-OS/CD se consignen en resolución complementaria. Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario o fi cial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 358-2023-GRT y N° 359-2023-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2182819-1