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28 NORMAS LEGALES Sábado 17 de junio de 2023 El Peruano / técnicos, así como de los representantes de entidades públicas que participan en la acción de supervisión ambiental. (xii) Las obligaciones ambientales fi scalizables objeto de supervisión. (xiii) Los hechos veri fi cados durante la acción de supervisión ambiental. (xiv) Compromiso voluntario del administrado de subsanar los hechos veri fi cados, incluyendo el plazo para presentar la documentación sustentatoria respectiva ante la Autoridad Supervisora, de ser el caso. (xv) Actividades de muestreo de calidad de aire, suelo y agua, de corresponder. (xvi) Relación de documentación o archivos recabados durante la acción de supervisión. (xvii) Requerimientos de información efectuados y el plazo otorgado para su entrega. (xviii) Medios probatorios que sustentan los hechos verifi cados o la subsanación en la acción de supervisión ambiental, según corresponda. (xix) Veri fi cación del cumplimiento de las medidas administrativas impuestas al administrado, de corresponder. (xx) Dictado de medidas preventivas impuestas por el supervisor, en caso amerite. (xxi) Firma, del administrado, su representante, encargado o persona con quien se entiende la acción de supervisión ambiental. (xxii) Firma del supervisor o supervisores a cargo de la acción de supervisión ambiental y, de ser el caso, de los testigos, observadores, peritos y/o técnicos, así como de los representantes de entidades públicas que participan. (xxiii) Observaciones del administrado, en caso lo solicite. 24.2 De efectuarse alguna corrección o enmendadura en el contenido del acta de fi scalización, se deja constancia de ello en la misma. La omisión no relevante o el error material contenido en el Acta de Supervisión Ambiental en campo no afectan su validez, ni de los medios probatorios obtenidos en la acción de supervisión ambiental. 24.3 En los casos en los que el documento de identidad del administrado no hubiere sido exhibido, el error en el nombre o el número del documento, no invalida el acta. Artículo 25.- De la notifi cación de los resultados de los análisis efectuados 25.1 En caso la Autoridad Supervisora tome muestras en una acción de supervisión ambiental, el administrado puede tomar una contramuestra. La toma de muestras durante la acción de supervisión ambiental puede ser realizada por el supervisor o por el personal del laboratorio acreditado, para lo cual debe cumplir con los protocolos vigentes. 25.2 En caso el administrado consigne una dirección electrónica, la noti fi cación de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión ambiental debe efectuarse en el plazo no mayor de tres (03) días hábiles, contado desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio acreditado. 25.3 En caso el administrado no autorice la notifi cación electrónica, los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión ambiental deben ser noti fi cados a su domicilio dentro de los cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio acreditado. 25.4 De ser el caso, el administrado puede solicitar la dirimencia de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión ambiental. El procedimiento de dirimencia está sujeto a los plazos condiciones y limitaciones del servicio establecido por el laboratorio de ensayo, de acuerdo a la normativa que rige la acreditación en la prestación de servicios de evaluación de la conformidad establecidas por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).SUBCAPÍTULO III Etapa de resultados de la supervisión ambiental Artículo 26.- Evaluación de resultados Concluida la etapa de ejecución de la acción de supervisión ambiental, corresponde la elaboración del Informe de Supervisión el mismo que contiene el análisis de la información obtenida en la acción de supervisión ambiental, cuyo resultado permite recomendar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, el archivo del expediente de supervisión y, de corresponder, la recomendación de la imposición de medidas administrativas. Artículo 27.- Sobre los incumplimientos detectados27.1 La Autoridad Supervisora procede a clasi fi car los presuntos incumplimientos de las obligaciones ambientales fi scalizables, que son detectados en la acción de supervisión ambiental. Los hechos detectados pueden ser materia de subsanación voluntaria por parte del administrado, de conformidad con el Literal f) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 27.2 Si el administrado acredita la subsanación voluntaria del incumplimiento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispone el archivo del expediente de supervisión en este extremo. 27.3 Los requerimientos efectuados por la Autoridad de Supervisión o el supervisor mediante los cuales disponga una actuación vinculada al incumplimiento de una obligación, acarrean la pérdida del carácter voluntario de la subsanación. 27.4 En el caso que la subsanación deje de ser voluntaria antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador y el incumplimiento cali fi que como leve, la autoridad de supervisión puede disponer el archivo del expediente en este extremo. Artículo 28.- Clasi fi cación de los incumplimientos detectados 28.1 Los incumplimientos detectados se clasi fi can en: a) Incumplimientos leves: Son aquellos que involucran un riesgo leve; incumplimientos de una obligación de carácter formal u otra que no cause daño o perjuicio. b) Incumplimientos trascendentes: Son aquellos que involucran: (i) Un daño a la vida o la salud de las personas; (ii) un daño al ecosistema, biodiversidad, la fl ora o fauna; (iii) un riesgo signi fi cativo o moderado; o, (iv) incumplimientos de una obligación de carácter formal u otra, que cause daño o perjuicio. 28.2 Para la determinación del riesgo se aplica la Metodología para la estimación del riesgo ambiental que genera el incumplimiento de las obligaciones fi scalizables. Artículo 29.- Informe de Supervisión29.1 La etapa de resultados de la supervisión ambiental concluye con la emisión del Informe de Supervisión, el cual contiene el análisis de los hechos veri fi cados y de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fi scalizables, sobre la base de las evidencias obtenidas de las acciones de supervisión realizadas. 29.2 El Informe de Supervisión debe emitirse en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles de culminada la acción de supervisión ambiental y debe ser noti fi cado mediante o fi cio al domicilio legal del administrado en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de emitido. 29.3 Si el Informe de Supervisión determina la existencia de presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales fi scalizables, debe ser remitido a la Autoridad Instructora para que evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo o archivarlo, de corresponder. 29.4 En caso el Informe de Supervisión determine la no existencia de incumplimientos ambientales o se