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33 NORMAS LEGALES Sábado 17 de junio de 2023 El Peruano / por la Autoridad Decisora durante el procedimiento administrativo sancionador o antes de su inicio, a propuesta de la Autoridad Instructora, con la fi nalidad de asegurar la e fi cacia de la Resolución Final del procedimiento administrativo sancionador y prevenir un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. 62.2 La Autoridad Decisora puede modi fi car o revocar las medidas cautelares impuestas, en cualquier momento, de comprobar que ya no son necesarias para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto. 62.3 En caso se dicte una medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador este se debe iniciar en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de la noti fi cación de la medida cautelar. Vencido dicho plazo, si no se ha iniciado el procedimiento administrativo sancionador, se extingue la medida cautelar. Artículo 63.- T ipos de m edidas cautelares La Autoridad Decisora puede dictar las siguientes medidas cautelares: (i) El decomiso de los bienes que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. (ii) El cese o restricción condicionada de la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. (iii) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de los bienes o infraestructura causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. (iv) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. (v) La entrega, inmovilización o depósito de todo tipo de bienes que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. (vi) Todas aquellas acciones necesarias que ante el peligro en la demora pudieran generar un daño irreparable al ambiente, la vida o salud de las personas. Artículo 64.- Procedimiento para la imposición de medidas cautelares La Autoridad Instructora puede proponer a la Autoridad Decisora la imposición de medidas cautelares, antes del inicio o durante el procedimiento administrativo sancionador, adjuntando un informe técnico que sustente la medida propuesta. La Autoridad Decisora impone la medida cautelar luego de evaluar la propuesta presentada en el informe técnico respectivo. La medida cautelar impuesta debe ser noti fi cada al administrado y a la Autoridad Supervisora. La noti fi cación de la resolución administrativa que impone la medida cautelar se realiza en el domicilio legal del administrado. La Autoridad Supervisora puede ejecutar la medida cautelar por sí misma o a través de terceros en caso que el administrado no ejecute la medida cautelar impuesta. Los gastos generados en la ejecución de medidas cautelares y de sus acciones complementarias son de cargo del administrado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por su incumplimiento. La Autoridad Supervisora puede solicitar el empleo de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial, así como solicitar la participación de la Policía Nacional del Perú. Artículo 65.- Acciones para ejecutar la medida cautelar 65.1 La Autoridad Decisora para ejecutar lo dispuesto en la medida cautelar puede disponer las siguientes acciones: a) Instalar distintivos, pancartas o avisos en los que consigne la identi fi cación del administrado, la denominación de la medida dispuesta y su plazo de vigencia. b) Colocar precintos, dispositivos o mecanismos que impidan o limiten el desarrollo de la actividad que determina la medida cautelar, o la continuación de la construcción, de ser el caso. c) Implementar mecanismos de monitoreo y/o vigilancia y de veri fi cación periódica. d) Requerir la realización de reportes de situación o estado por los administrados. e) Otros mecanismos necesarios que aseguren la efectividad de la medida cautelar durante su vigencia. 65.2 En cualquier etapa del procedimiento, se puede dejar sin efecto o variar, de o fi cio o a pedido de parte, la medida cautelar, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. La Autoridad Decisora se pronuncia mediante resolución debidamente motivada. No procede la solicitud de variación de medida cautelar una vez vencido el plazo otorgado por la autoridad competente para su cumplimiento. SUBCAPÍTULO II Medidas Correctivas Artículo 66.- Medidas correctivas Las medidas correctivas son medidas administrativas impuestas por la Autoridad Decisora mediante la Resolución Final del procedimiento administrativo sancionador, las cuales son independientes a la sanción impuesta y tienen como fi nalidad revertir, corregir o disminuir los impactos ambientales negativos, que la conducta infractora ha producido estableciendo el plazo y forma de ejecución. Artículo 67.- Tipos de medidas correctivas Los tipos de medidas correctivas son: a) Medidas de adecuación: Adecuar sus actividades a determinados estándares para asegurar la mitigación de posibles efectos perjudiciales en el ambiente. Estas medidas se expiden frente a supuestos en los cuales el impacto ambiental negativo es leve. b) Medidas de paralización: Paralizar o neutralizar la actividad que genera el daño ambiental, evitando que se continúe con la afectación. c) Medidas de remediación: Remediar, restaurar, rehabilitar o reparar la afectación al ambiente, para retornar al estado existente antes de la afectación. d) Medidas de compensación ambiental: Compensar o sustituir el bien ambiental afectado que no puede ser restaurado. Artículo 68.- Procedimiento para la imposición de medidas correctivas La Autoridad Decisora mediante la Resolución Final del procedimiento administrativo sancionador, impone las medidas correctivas correspondientes, con la fi nalidad de revertir, corregir o disminuir los impactos ambientales negativos que la conducta infractora haya producido. CAPÍTULO IV Recursos administrativos a las medidas administrativas Artículo 69.- Impugnación de las medidas administrativas Las medidas administrativas impuesta pueden ser impugnadas por el administrado mediante los recursos de reconsideración y apelación en el plazo de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente de la notifi cación del acto administrativo que se impugna. La interposición de los recursos administrativos se concede sin efecto suspensivo, salvo en el aspecto referido a la imposición de multas. CAPÍTULO V Cumplimiento de medidas administrativas Artículo 70.- Veri fi cación del cumplimiento de las medidas administrativas 70.1 La Autoridad Decisora puede solicitar a la Autoridad Supervisora realizar la veri fi cación del