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34 NORMAS LEGALES Sábado 17 de junio de 2023 El Peruano / cumplimiento de las medidas administrativas tanto de las impuestas en la supervisión como las impuestas en el procedimiento administrativo sancionador. 70.2 La Autoridad Supervisora para veri fi car el cumplimiento de las medidas administrativas puede solicitar el empleo de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial; así como, solicitar la participación de la Policía Nacional del Perú. 70.3 De veri fi carse el cumplimiento de las medidas administrativas impuestas durante la supervisión, la Autoridad Supervisora emite la resolución administrativa que declara el cumplimiento. 70.4 De veri fi carse el cumplimiento de las medidas administrativas dictadas en el procedimiento administrativo sancionador, la Autoridad Decisora emite la resolución administrativa que declara el cumplimiento. Artículo 71.- Cumplimiento de las medidas preventivas 71.1 El administrado debe remitir un informe técnico que sustente el cumplimiento de la medida preventiva a la Autoridad Supervisora, el mismo que debe ser suscrito por un especialista ambiental colegiado y habilitado, y acompañado de los documentos u otros que demuestren el cumplimiento de la referida medida. 71.2 Dicho informe debe ser presentado en el plazo que disponga la Autoridad de Supervisión en la resolución que impone la medida preventiva. 71.3 La Autoridad Supervisora evalúa y veri fi ca el cumplimiento de la medida preventiva en el modo, tiempo y lugar establecidos, siendo que de corresponder al cumplimiento emite la resolución administrativa que lo declara. Sin embargo, ante su incumplimiento que le corresponde elaborar un Informe de Supervisión, a partir del cual se evalúa el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 72.- Cumplimiento de las medidas cautelares 72.1 El administrado debe remitir un informe técnico que sustente el cumplimiento de la medida cautelar a la Autoridad Decisora, el mismo que debe ser suscrito por un especialista ambiental colegiado y habilitado, acompañado de los documentos u otros que demuestren el cumplimiento de la referida medida. Dicho informe debe ser presentado en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles posteriores al término del plazo otorgado para la implementación de la medida cautelar expedida. 72.2 De considerarlo, la Autoridad Decisora puede solicitar a la Autoridad Supervisora realizar una acción de supervisión para veri fi car el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas al administrado. Artículo 73.- Cumplimiento de las medidas correctivas 73.1 El administrado debe remitir un informe técnico que sustente el cumplimiento de la medida preventiva a la Autoridad Supervisora, el mismo que debe ser suscrito por un especialista ambiental colegiado y habilitado, y acompañado de los documentos u otros que demuestren el cumplimiento de la referida medida. Dicho informe debe ser presentado en el plazo que disponga la Autoridad Decisora en la resolución que impone la medida correctiva. 73.2 La demora en la ejecución de las medidas correctivas impuestas en el marco de un procedimiento administrativo sancionador atenta contra su finalidad de revertir, corregir o disminuir los impactos ambientales negativos, que la conducta infractora ha producido. 73.3 La Autoridad Decisora evalúa el informe técnico remitido y de encontrarlo conforme emite la resolución administrativa que resuelve el cumplimiento de las medidas correctivas; sin embargo, de considerarlo, la Autoridad Decisora puede requerir a la Autoridad Supervisora que realice una acción de supervisión ambiental para veri fi car el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas al administrado. CAPÍTULO VI Incumplimiento de medidas administrativas Artículo 74.- Incumplimiento de las medidas administrativas Sin perjuicio que el incumplimiento de las medidas administrativas constituye infracción administrativa, también acarrea la imposición de una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a cien (100) UIT por parte de la Autoridad de Supervisión, de conformidad con lo dispuesto en la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Potestad sancionadora Las disposiciones de la potestad sancionadora del presente Reglamento se interpretan conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Segunda.- Regla de Supletoriedad De manera supletoria a lo establecido en el presente Reglamento se aplican las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sus modi fi catorias y, en lo que resulta aplicable, en el Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA-CD, en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2017-OEFA-CD, así como en la tipi fi cación de infracciones y sanciones generales y transversales, la metodología de cálculo de multas ambientales y otras normas complementarias sobre la materia que apruebe el OEFA y sus modi fi catorias o sustitutorias. Una vez culminada la transferencia de funciones en materia de fi scalización ambiental del sector educación al OEFA, resultan aplicables las normas emitidas por el OEFA. Tercera.- Registro de Infractores Ambientales y Buenas Prácticas Ambientales del Sector Educación La sistematización de la información de los Infractores Ambientales y de Buenas Prácticas Ambientales del Sector Educación, estará a cargo de la DIGEIE, autoridad que realizará las acciones para su implementación y actualización periódica, dicha información será de naturaleza pública en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en el diario o fi cial El Peruano. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Acciones de supervisión ambiental en curso por parte del MINEDU Las acciones de supervisión ambiental que se encuentren en curso por parte del Ministerio de Educación (MINEDU), se adecúan a las disposiciones del presente Reglamento sin retrotraer etapas ni suspender plazos. 2188276-2