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25 NORMAS LEGALES Sábado 17 de junio de 2023 El Peruano / (ix) Fiscalización basada en evidencia: Las acciones de supervisión, fi scalización y sanción deben ser ejecutadas tomando en cuenta información objetiva recabada por las Autoridades señaladas en el presente Reglamento, en el ejercicio de sus funciones. Artículo 5.- Órgano Competente El MINEDU es la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) de ámbito nacional que ejerce funciones de supervisión, fi scalización y sanción en materia ambiental en el Sector Educación, a través de la Dirección General de Infraestructura Educativa (DIGEIE), o quien haga sus veces. En el procedimiento de supervisión, fi scalización y en la imposición de medidas administrativas, las autoridades intervinientes son la Autoridad Supervisora, la Autoridad Instructora y la Autoridad Decisora respectivamente. Artículo 6.- Autoridades del procedimiento administrativo sancionador Las autoridades intervinientes en el procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental del Sector Educación de competencia del MINEDU son las siguientes: Autoridad Supervisora: Es la encargada de elaborar el Informe de Supervisión, que contiene los resultados de la supervisión y la recomendación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso; el cual es enviado a la Autoridad Instructora. Esta función recae en la Dirección de Normatividad de Infraestructura (DINOR), o quien haga sus veces. Autoridad Instructora: Autoridad facultada para investigar, instruir e iniciar el procedimiento administrativo sancionador, formular la imputación de cargos, actuar pruebas, emitir el informe fi nal de instrucción, determinar la existencia o no de una presunta infracción administrativa y recomendar la imposición de una sanción o su archivo, propone el dictado de medidas correctivas, cautelares y multas coercitivas. Esta función recae en la Dirección de Normatividad de Infraestructura (DINOR), o quien haga sus veces. Autoridad Decisora: Autoridad facultada para establecer la existencia o no de responsabilidad administrativa, imponer sanciones, medidas correctivas, cautelares y multas coercitivas; así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones. Esta función recae en la Dirección General de Infraestructura Educativa (DIGEIE), o quien haga sus veces. Segunda instancia: El Viceministerio de Gestión Institucional (VMGI), o quien haga sus veces, resuelve en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Autoridad Decisora. Artículo 7.- Obligaciones Ambientales Fiscalizables Obligaciones establecidas en la normativa ambiental, los instrumentos de gestión ambiental, las disposiciones y mandatos emitidos por el Ministerio de Educación, entre otras fuentes de obligaciones. TÍTULO II SUPERVISIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 8.- Autoridad Supervisora En tanto no se haga efectiva la transferencia de funciones en materia de fi scalización ambiental al OEFA, esta función recae en la Dirección de Normatividad de Infraestructura (DINOR), o quien haga sus veces de la DIGEIE, encontrándose facultada para las siguientes acciones: 1) Desarrollar actividades de supervisión ambiental; 2) Dictar medidas administrativas como mandatos de carácter particular, medidas preventivas y requerimientos de Instrumentos de Gestión Ambiental; 3) Recomendar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso.Artículo 9.- Enfoque de la función de supervisión ambiental La función de supervisión ambiental consiste en la veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables de los administrados del Sector Educación de competencia del MINEDU, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y de tutela del ambiente. Artículo 10.- De la información para la supervisión ambiental 10.1 El administrado debe mantener en su poder toda la información vinculada a su proyecto en las instalaciones y lugares sujetos a supervisión ambiental por un plazo de cinco (05) años contados a partir de su emisión, debiendo entregarla al supervisor cuando éste lo solicite. 10.2 En caso de no contar con la información requerida, la Autoridad Supervisora le otorga un plazo de hasta 15 días hábiles, pudiendo ser ampliado por única vez hasta por 15 días hábiles adicionales, siempre que se solicite antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado. Artículo 11.- De las facilidades para el normal desarrollo de la supervisión ambiental El administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso y desarrollo de la supervisión ambiental, sin que medie dilación alguna para su inicio. En caso de no encontrarse en las instalaciones un representante del administrado, el personal encargado de permitir el ingreso debe facilitar el acceso al supervisor para el desarrollo de la supervisión ambiental. En los casos de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, el administrado debe otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones objeto de supervisión ambiental. Artículo 12.- De la participación y apoyo de otras autoridades 12.1 En el supuesto que el administrado incumpla lo dispuesto en el artículo precedente, el supervisor puede requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual debe ser prestado de inmediato bajo responsabilidad. 12.2 De ser el caso, la Autoridad Supervisora coordina con otras autoridades a fi n que participen de la acción de supervisión, sin perjuicio del ejercicio de sus respectivas competencias. Artículo 13.- De la acción penal La Autoridad de Supervisión puede formular denuncia penal contra los responsables de obstaculizar la supervisión, impedir la actividad fi scalizadora o atentar contra la integridad física de los supervisores. Para ello, la Autoridad de Supervisión remite la comunicación correspondiente a la Procuraduría Pública respectiva, sin perjuicio de las acciones administrativas correspondientes. CAPÍTULO II Del supervisor Artículo 14.- Facultades del supervisor Las facultades del supervisor son las siguientes: a) Requerir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos o electrónicos vinculados al cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables del administrado y, en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión ambiental, la que debe ser remitida en el plazo y forma que establezca el supervisor. b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión ambiental que se lleva a cabo. c) Solicitar la participación de peritos y técnicos cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión ambiental.