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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (17/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Sábado 17 de junio de 2023 El Peruano / sin el estándar mínimo que implican ser efectuadas en puntos de venta habilitados por la empresa operadora en una dirección especí fi ca, se afecta el interés público de la seguridad y adecuada información en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, por cuanto se eleva el riesgo de que la manifestación de voluntad se obtenga de manera indebida, sin haberse brindado información veraz y adecuada, así como, de que los datos proporcionados sean empleados para fi nes distintos para los cuales los abonados los proporcionaron. Con relación a la con fi guración de la reincidencia, cabe indicar que, la reincidencia se encuentra regulada en el literal a) del artículo 18 del RGIS, en concordancia con el literal e) del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago (…) ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes: a) Reincidencia Se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). (…)” (Subrayado agregado). En atención a la citada disposición, se exige como condición para su aplicación, que exista una sanción previa que haya quedado fi rme o haya causado estado en la vía administrativa, por lo que el requisito para la reincidencia se circunscribe en el ámbito administrativo. En ese sentido, conforme a lo señalado anteriormente por el Consejo Directivo 11, en consonancia con el artículo 222 del TUO de la LPAG, un acto fi rme es aquel en el que no procede recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos. Mientras que, por acto administrativo que causa estado, debe entenderse aquel expedido por la más alta autoridad administrativa competente, una vez agotados los medios impugnatorios establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo 12. En la misma línea, este Consejo coincide con la Primera Instancia en el sentido que: “(…) si contra una resolución administrativa ya no procede un recurso de reconsideración o un recurso de apelación, ya sea porque se interpusieron en el plazo legal y fueron resueltos, porque venció el plazo para su interposición o porque simplemente el o los administrados renunciaron a su derecho de impugnar el acto y no se interpusieron los recursos ordinarios correspondientes; entonces, dicha resolución adquiere fi rmeza administrativa y agota la vía administrativa.” . 13 (Subrayado agregado). Aunado a ello, conforme al literal a) del artículo 18 del RGIS, para la con fi guración de la reincidencia, corresponde veri fi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; siendo así, se debe entender que la condición de fi rme de la resolución se debe dar en la vía administrativa; esto es, una resolución consentida o que agote la vía administrativa. En ese sentido, el hecho que AMÉRICA MÓVIL haya impugnado en sede judicial la Resolución N° 110-2021-CD/OSIPTEL; no desvirtúa los supuestos de aplicación del criterio de reincidencia, toda vez que: i) la Resolución N° 051-2021-GG/OSIPTEL a través de la cual la Primera Instancia sancionó la misma infracción evaluada en el presente PAS, ha quedado fi rme en la vía administrativa mediante la Resolución N° 110-2021-CD/OSIPTEL, respectivamente; y, ii) AMÉRICA MÓVIL ha cometido la misma infracción dentro del año de haber quedado fi rme o causado estado la resolución de sanción. Adicionalmente, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, corresponde indicar que la Primera Instancia, no ha realizado ninguna interpretación sistemática para la con fi guración de la reincidencia de la infracción; menos aún, ha desconocido las particularidades que exige el TUO de la LPAG, en tanto el RGIS recoge las características generales de la referida Ley y delimita como se debe aplicar la reincidencia en las infracciones evaluadas. Así pues, queda acreditado que se ha con fi gurado la reincidencia de la infracción asociada al incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. Por lo expuesto, toda vez que la Primera Instancia ha graduado las sanciones valorando adecuadamente los criterios establecidos en el TUO de la LPAG y conforme a los parámetros legales previstos en la LDFF, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.5.2 Respecto al artículo 11-A del TUO de las Condiciones En relación a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL respecto al bene fi cio ilícito, este Consejo coincide con la Primera Instancia en que el bene fi cio ilícito está constituido por los costos de mantenimiento de un sistema de gestión (costo de personal y costo de sistemas), siendo que el hecho que sea un solo incumplimiento no desmerita que se haya evitado incurrir en dicho costo. Con relación a la probabilidad de detección, este Consejo considera que, la probabilidad de detección del incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso es “media”, en la medida que la verifi cación de la comisión de la infracción dependería de la revisión de las contrataciones efectuadas por la empresa operadora en cada caso en particular, debiéndose considerarse el número de abonados en tanto esto incide directamente en las acciones de supervisión. Sobre el cuestionamiento de la con fi guración de la reincidencia, es menester precisar que, conforme se detalló en el literal a) del numeral 3.5.1 de la presente Resolución, el hecho que AMÉRICA MÓVIL haya impugnado en sede judicial la Resolución N° 025-2022-CD/OSIPTEL; no desvirtúa los supuestos de aplicación del criterio de reincidencia, toda vez que la Resolución N° 343-2022-GG/OSIPTEL, ha quedado fi rme en la vía administrativa. Por otro lado, resulta importante añadir que, con relación a la con fi guración de la reincidencia, este Consejo coincide con la Primera Instancia en que los hechos analizados tanto en el Expediente N° 00026-2021-GG- DFI/PAS como en el presente PAS son semejantes, en tanto no se veri fi có la identidad del solicitante a través del sistema de veri fi cación biométrica. En ese contexto, cabe precisar que el artículo 18 del RGIS señala que para que se dé un supuesto de reincidencia la nueva infracción cometida debe sustentarse en hechos semejantes -más no idénticos- por los que el administrado haya sido anteriormente sancionado. En ese sentido, este Consejo coincide con el criterio aplicado por la Primera Instancia, por lo que corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.6 Sobre el incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones Con relación a lo argumentado por la empresa operadora, se tiene que el Principio de Razonabilidad ha sido concebido como una regla particularizada para las decisiones de gravamen impuestas por la Administración, ya que se entiende que estas medidas devienen en afectaciones admitidas sobre los derechos y bienes de los administrados. En tal sentido, mediante este principio, la Ley da una pauta fundamental a la autoridad que tiene la competencia para producir actos de gravamen: producirla de manera legítima, justa y proporcional. Cabe señalar que este Consejo considera que, en virtud del enfoque de regulación responsiva, la Administración Pública debe contar con una amplia gama