Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (17/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Sábado 17 de junio de 2023 El Peruano / Declaran Infundado el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 100-2023-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00168-2023-CD/OSIPTEL Lima, 13 de junio de 2023 EXPEDIENTE Nº : 00093-2022-GG-DFI/PAS MATERIA :Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 100-2023-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO :AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución N° 100-2023-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 175-OAJ/2023, del 24 de mayo de 2023, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 00093-2022-GG-DFI/PAS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES:1. A través de la carta N° C. 01720-DFI/2022, noti fi cada el 21 de julio de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones: Conducta Tipi fi cación No habría cumplido con remitir al OSIPTEL la dirección de los puntos de venta de los distribuidores autorizados que habría habilitado dicha empresa para las contrataciones del servicio público móvil, en tanto se veri fi có que se hacían contrataciones en la vía pública.Artículo 2 del Anexo N° 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso). No habría cumplido con veri fi car la identidad del solicitante del servicio en una (1) línea a través del sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilarArtículo 4 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de Uso. 2. Mediante la Resolución N° 042-2023-GG/OSIPTEL, notifi cada el 10 de febrero de 2023, la Primera Instancia resolvió imponer a AMÉRICA MÓVIL: (i) una multa de 350 UIT, al haber incumplido con lo indicado en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso; y (ii) una multa de 50 UIT, por haber incumplido con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11-A de la referida norma. 3. Mediante Resolución N° 100-2023-GG/OSIPTEL, de fecha 24 de marzo de 2023, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL. 4. El 19 de abril de 2023, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 100-2023-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS) 2 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia.III. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizan los argumentos de AMÉRICA MÓVIL: 3.1 Sobre los medios probatorios presentados en el Recurso de Reconsideración Con relación al criterio sobre la nueva prueba como requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración, cabe indicar que el Consejo Directivo, a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, estableció como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. En virtud a ello, se advierte que la Primera Instancia, al emitir la Resolución N° 100-2023-GG/OSIPTEL, descartó válidamente aquellos medios probatorios que solo estaban referidos a alegaciones jurídicas no relacionadas con los hechos del caso. Por lo tanto, se descartan los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en dicho extremo. 3.2 Sobre la supuesta vulneración a los Principios del Debido Procedimiento, Legalidad, de Predictibilidad y Con fi anza Legítima 3.2.1 Sobre el empleo de actas de levantamiento de información En cuanto a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en relación a las actas de levantamiento de información, cabe resaltar que, el accionar del OSIPTEL, en el ejercicio de su función fi scalizadora, se rige por el Principio de Discrecionalidad, establecido en el literal d) del artículo 3 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) y del Reglamento General de Fiscalización 4 (en adelante, Reglamento de Fiscalización), según el cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de la supervisión. De este modo, el OSIPTEL tiene la facultad legal de determinar sus planes y métodos de supervisión, siendo que el planteamiento del modo en el que se abordan las supervisiones fl uye de la propia naturaleza de la disposición a veri fi car, la misma que -en el presente PAS- se encuentra relacionada a veri fi car el cumplimiento de la obligación contenida en el último párrafo del entonces vigente artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso; esto es, el remitir al OSIPTEL la dirección de los puntos de venta de los distribuidores autorizados que habría habilitado AMÉRICA MÓVIL para las contrataciones del servicio público móvil realizadas entre los días 20 y 29 de mayo de 2022. Ahora bien, el artículo 22 del Reglamento de Fiscalización reconoce que las acciones de fi scalización se pueden realizar a través de diversos mecanismos -entre ellos- el levantamiento de información el mismo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de dicha norma, permite a través de la visualización, captura de pantalla, de audio o de video, la recolección de información contenida en una página web, aplicativo, acceso remoto, u otras fuentes que guarden relación con el objeto de la supervisión, ya sean de la entidad supervisada, de un tercero o del mismo OSIPTEL.