Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (17/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Sábado 17 de junio de 2023 El Peruano / alternativas para reforzar su defensa ante los procesos iniciados por AMÉRICA MÓVIL S.A.C. En dicho contexto, la empresa operadora agrega que el OSIPTEL le habría privado de un medio probatorio de trascendental importancia para la de fi nición del caso materia del presente PAS, siendo que, al habérsele privado su defensa, la Resolución N° 088-2023-GG/OSIPTEL devendría nula. En relación a ello, cabe incidir en lo señalado por este Consejo en el numeral 3.1, en el sentido que el Informe de Consultoría no tiene una relación directa a lo perseguido en el presente PAS, siendo que no se encuentra directamente relacionado con los hechos imputados materia de sanción, sino que -por el contrario- cuestiona la supuesta ilegalidad y desproporcionalidad de una norma infra legal como lo es la Norma Técnica. Sin perjuicio de ello, es menester agregar que, de acuerdo al análisis realizado a las actuaciones comprendidas en el presente expediente así como a la supuesta indefensión AMÉRICA MÓVIL, el acceso al Informe de Consultoría fue debidamente otorgado a la persona natural que así lo requirió ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 5; asimismo, cabe resaltar que la referida persona no actuó -tanto para la presentación de la solicitud de acceso a la información como para su posterior apelación ante el Tribunal antes citado- en calidad de apoderada o representante legal de la empresa operadora. En ese sentido, resulta necesario mencionar que no se logra apreciar que, a lo largo de la tramitación del presente PAS, se haya vulnerado el derecho de defensa de la apelante, en tanto, ésta tuvo la posibilidad de presentar sus descargos y recurso(s) impugnatorio(s) con los medios probatorios pertinentes que den sustento a sus alegatos respecto a la comisión de las infracciones imputadas. Por lo expuesto, corresponde reiterar que el análisis de la Norma Técnica no es materia del presente PAS, por lo que no corresponde que este Consejo acoja lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.3 Respecto a la competencia de la DFI para establecer plazos respecto a obligaciones sustantivas AMÉRICA MÓVIL señala que, de acuerdo a lo establecido en la segunda disposición complementaria de la Norma Técnica, los plazos para la instalación de la herramienta de medición automatizada se contabilizan desde el día siguiente hábil de la comunicación formal del OSIPTEL, siendo que no es posible admitir que la DFI tenga la facultad para remitir dicha comunicación. En ese sentido, agrega que la Norma Técnica no ha establecido expresamente un órgano de línea competente para la ejecución de dichas acciones, considerando que el artículo 45 del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL (en adelante, ROF) y el artículo 73 del TUO de la LPAG son disposiciones que no brindan su fi ciente sustento para atribuirle dicha competencia a la DFI. Así pues, AMÉRICA MÓVIL argumenta que no se puede advertir que la DFI sea competente para la imposición o generación de plazos para el cumplimiento de obligaciones sustantivas, tal como lo ha pretendido realizar a través de la carta N° C. 02258-DFI/2022. En cuanto al cuestionamiento referido a la falta de competencia de la DFI para establecer plazos de obligaciones sustantivas, corresponde indicar que la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, ha establecido y desarrollado las facultades del OSIPTEL dentro de las cuales se encuentran las funciones normativas, de regulación, supervisión, fi scalización, de solución de con fl ictos, reclamos y control de conductas anticompetitivas. Además, para el caso especí fi co, es relevante mencionar que la Ley N° 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexón a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios (en adelante, Ley N° 31207) dispone que el OSIPTEL tiene la competencia para emitir las normas reglamentarias que sean necesarias para garantizar las disposiciones dispuestas en dicha ley.Ahora bien, que AMÉRICA MÓVIL se sostenga en lo dispuesto por el numeral 73.2 del artículo 73 del TUO de la LPAG para atribuirle a la DFI una supuesta incompetencia para remitir a las operadoras la herramienta de medición y, consecuentemente, el plazo para su instalación; constituye un argumento sin asidero legal, en tanto el citado artículo no tiene un carácter taxativo -más sí enunciativo- para las actividades pasibles de ser desconcentradas al órgano superior. En esa línea, MORÓN URBINA opina que: cualquier disposición que adicione competencias corresponde directa y originariamente a los niveles inferiores de la entidad y no al superior; siendo que el artículo 73 del TUO de la LPAG ha incluido la relación enunciativa de otros tipos de actividades que no deben ser realizadas por los niveles superiores 6. Dicho lo anterior, este Consejo coincide con la Primera Instancia en el sentido que el artículo 45 del ROF le atribuye a la DFI la función de promover -con un enfoque de prevención- y de supervisar el cumplimiento de las obligaciones técnicas, legales y contractuales por parte de las empresas operadoras; siendo que, en concordancia con el enfoque preventivo y de promoción del cumplimiento de la calidad del servicio de acceso a Internet de la Norma Técnica y la Ley N° 31207, corresponde a la DFI ejecutar las acciones necesarias para promover, supervisar y fi scalizar el cumplimiento de la Norma Técnica. En ese sentido, tal como lo ha señalado la Primera Instancia, la carta N° C. 02258-DFI/2022 no ha establecido nuevas obligaciones sustantivas o un plazo para cumplirlas, por el contrario, fue el medio formal utilizado para materializar lo ordenado por la Norma Técnica respecto a la obligación del OSIPTEL de proveer a las empresas operadoras la herramienta de medición automatizada. Así, la referida misiva ha señalado expresamente que “el plazo para el cumplimiento del literal d) del artículo 4 de la [N]orma [Técnica], referido a la plataforma Android, de acuerdo a los plazos señalados en la segunda disposición complementaria fi nal, se debe contabilizar desde el día hábil siguiente de recibida la presente comunicación ”; por lo que, de la propia lectura de la misma, se desprende que lo dispuesto no constituye la creación de nuevas obligaciones, sino que es el punto de partida para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación contenida en el citado artículo de la Norma Técnica. En tal sentido, corresponde desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.4 Respecto a si la imputación por la falta de entrega de información se encuentra comprendida dentro del incumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 4 de la Norma Técnica AMÉRICA MÓVIL argumenta que el literal a. del artículo 7 del RGIS es aplicable únicamente cuando ha existido un requerimiento escrito que contemple el carácter obligatorio de la entrega de información con un plazo perentorio para ello; y, que en el presente caso la DFI carece de la competencia para emitir una orden como tal. Además, la empresa operadora agrega que la falta de entrega de información vinculada a la implementación del aplicativo “SKD Móvil” se subsume estrictamente de la infracción prevista por el incumplimiento del inciso d) del artículo 4 de la Norma Técnica. En tal sentido, invoca la aplicación del criterio establecido por el Consejo Directivo, a través de la Resolución N° 257-2018-CD/OSIPTEL, mediante la cual se declaró que correspondía dar por concluido el PAS tramitado en los Expedientes N° 00090-2014-GG-GFS/PAS y N° 00034-2016-GG-GFS/PAS por la comisión tipifi cada en el artículo 7 del RFIS (ahora, RGIS), en tanto que la información no entregada únicamente sustentaba el incumplimiento del artículo 11 del Texto Único Ordenando de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 7 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso). Así, AMÉRICA MÓVIL re fi ere que las dos conductas presuntamente infractoras se derivan de la misma