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61 NORMAS LEGALES Sábado 17 de junio de 2023 El Peruano / obligación sustantiva, por lo que la sanción impuesta por la infracción prevista en el artículo 7 del RGIS debe ser dejada sin efecto. Con relación al cuestionamiento efectuado por AMÉRICA MÓVIL, primero resulta pertinente reiterar lo señalado en el numeral 3.3 de la presente Resolución, en el sentido que la DFI es el órgano del OSIPTEL competente para realizar todas las acciones que involucren el estricto cumplimiento de la función supervisora del OSIPTEL delegada por el artículo 45 del ROF. Ahora bien, en el ejercicio de las funciones a cargo de la DFI, mediante la carta N° C. 02474-DFI/2022, noti fi cada el 12 de octubre de 2022, requirió la entrega obligatoria de información relativa a la cantidad de smartphones con sistema operativo Android de su planta de dispositivos, que tengan instalado el aplicativo de gestión de usuarios “MiClaro”, otorgándole un plazo perentorio de tres (3) días hábiles; sin embargo, AMÉRICA MÓVIL no atendió lo solicitado. Ahora bien, respecto a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, en el sentido que no corresponde imponer dos (2) sanciones distintas por la misma obligación, es preciso analizar si la conducta que se le imputa a la empresa operadora con fi gura infracción a lo establecido en el artículo 7 del RGIS, el cual establece los siguiente: “Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la cali fi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información especí fi ca, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL.” (Subrayado agregado). En dicho contexto, es pertinente indicar que, conforme al literal a. del artículo 7 del RGIS incurrirá en infracción, la empresa operadora que: (i) no entregue la información; (ii) la entregue incompleta; y/o, (iii) la entrega fuera del plazo perentorio otorgado, mediante comunicación escrita y cali fi cada como obligatoria. Cabe añadir que, en el marco de lo dispuesto en el literal a. del artículo 7 del RGIS, la DFI indicó el carácter obligatorio de la entrega de la información requerida y estableció un plazo perentorio que venció el 17 de octubre de 2022. Siendo ello así, contrariamente a lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL, se advierte que, ante requerimiento –esto es, la carta N° C. 02474-DFI/2022– la empresa operadora no remitió la información solicitada; y, en consecuencia, se con fi guró la infracción al literal a. del artículo 7 del RGIS, materia del presente PAS. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que, tal como se advierte en el Expediente de Supervisión, la información requerida a AMÉRICA MÓVIL tenía como objetivo la supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso d) del artículo 4° de la Norma Técnica, donde se establece la obligatoriedad por parte de las empresas operadoras de instalar la herramienta de medición, que sea provista por OSIPTEL, en sus aplicativos móviles de gestión de usuarios para el adecuado funcionamiento del sistema de medición automatizado; asimismo, se establece que se deberán brindar facilidades técnicas para dicho fi n, tales como: la entrega de información, gestión de pruebas, entre otros. En ese sentido, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, este Consejo considera que no resulta correcto aplicar el razonamiento de la Resolución N° 257-2018-CD/OSIPTEL al presente PAS, siendo que los expedientes versan sobre supuestos de hecho distintos, en tanto la información omitida en el caso aludido por AMÉRICA MÓVIL, a su vez, acreditaba el incumplimiento -referido a la obligación de contar con un Registro de Abonados- de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 11 Texto Único Ordenando de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 8, en tanto la información que no se entregó involucraba datos referidos al DNI, nombres y apellidos de los abonados, mientras que en el presente PAS las infracciones no se sustentan entre sí, siendo que una infracción consistió en el incumplimiento referido a la implementación del sistema de medición y la otra en no entregar información al OSIPTEL en el plazo establecido (referida a la cantidad de smartphones con sistema operativo Android que tengan instalado el aplicativo “MiClaro”). Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 176-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 931/23. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 088-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR las multas impuestas. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución, el informe N° 176-OAJ/2023 y la Resolución N° 088- 2023-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 137-2021-CD-OSIPTEL. 2 Aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 Así lo ha señalado el Consejo Directivo a través de la Resolución Nº 073- 2022-CD/OSIPTEL. 5 De conformidad a la Resolución N° 000560-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA (Expediente N° 00412-2023-JUS/TTAIP). 6 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 14Va edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2019, pág. 528. 7 Aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL. Actualmente, Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. 8 Aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL. Actualmente, Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. 2187709-1