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71 NORMAS LEGALES Sábado 17 de junio de 2023 El Peruano / de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. En esa línea es que, en el presente PAS, luego del análisis de cada uno de los criterios para la determinación de la sanción que derivan de dicho Principio, y habiéndose determinado que no cabía la imposición de una medida menos lesiva, se determinó la imposición de una sanción. Al respecto, es pertinente precisar que este Consejo considera que, si bien es cierto que el OSIPTEL se ha pronunciado favorablemente respecto a la aplicación de una medida menos gravosa respecto a incumplimientos de otras obligaciones, esto no conlleva a la obligatoriedad de actuar igual para todos los casos en los que el administrado la solicita; siendo que la determinación de la sanción debe analizarse en función de las particularidades de cada caso, sin que esto implique una vulneración al Principio de Predictibilidad o de Razonabilidad. Así, en el presente caso, estamos frente a una infracción cali fi cada como muy grave, tomando en cuenta que la veri fi cación de la identidad del solicitante de un servicio de telefonía móvil por parte de las empresas operadoras previamente a su activación, es un procedimiento vital para la contratación. Adicionalmente, corresponde tener en cuenta el pronunciamiento del Consejo Directivo contenido en la Resolución Nº 085-2020-CD/OSIPTEL 14, el mismo que ante la invocación de un exceso de punición y vulneración del Principio de Razonabilidad, planteado por AMÉRICA MÓVIL en un caso similar, señala lo siguiente: “[a]demás, debe tenerse presente que, ante el incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso no importa la cantidad de casos que presente AMÉRICA MÓVIL, dado que, el bien jurídico afectado del artículo materia de análisis, así como el Decreto Legislativo N° 1338, encuentra orientado a coadyuvar a la seguridad ciudadana, garantizando la contratación de los servicios públicos móviles de telecomunicaciones; y, en consecuencia, la sanción impuesta de ciento cincuenta y un (151) UIT no constituye un exceso de punición .” En cuanto a la sentencia constitucional recaída en los expedientes N° 0003- 2015-PI/TC y N° 0012-2015-PI/TC a la que alude AMÉRICA MÓVIL, es importante resaltar que fue expedida en el marco de los procesos de inconstitucionalidad iniciados contra la Ley N° 30230, “Ley que establece medidas tributarias, simpli fi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país” , la cual no ha regulado ningún ámbito de actuación del OSIPTEL; por lo tanto, lo resuelto en dicha sentencia no es vinculante a este organismo regulador. Sin perjuicio de ello, tomando en cuenta la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido derivado del incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto que conlleva una lesión a los derechos de los abonados, puesto que pueden verse expuestos a suplantaciones de identidad al momento de realizar la contratación del servicio público móvil, aun cuando no lo han solicitado este Consejo considera que el OSIPTEL se encuentra habilitado legítimamente para iniciar un PAS e imponer la sanción ahora cuestionada por AMÉRICA MÓVIL. En atención a lo antes expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 175-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 932/23.SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 100-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: (i) Confi rmar la multa de 350 UIT por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 2° del Anexo N° 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por cuanto incumplió con lo dispuesto en el artículo 11-D de la norma referida; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (ii) Confi rmar la multa de 50 UIT por la comisión de la infracción por la comisión de la infracción cali fi cada como leve tipi fi cada en el artículo 4° del Anexo N° 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por cuanto incumplió con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11-A de la norma referida; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución, el informe N° 175-OAJ/2023 y las Resoluciones N° 042-2023-GG/OSIPTEL y N° 100-2023-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL. Actualmente, Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. 2 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. La denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones fue sustituida por “Reglamento General de Infracciones y Sanciones”, a través de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD/OSIPTEL 5 Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 00858-2003-AA/TC. 6 Aprobadas por Resolución Nº 172-2022-CD/OSIPTEL 7 Resoluciones N° 188-2020-CD/OSIPTEL y N° 110-2021-CD/OSIPTEL. 8 Así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones: N° 180-2012-CD/OSIPTEL; N° 150-2012-CD/OSIPTEL y N° 123-2016-CD/OSIPTEL. 9 Mayor detalle en las Resoluciones N° 188-2020-CD/OSIPTEL y N° 110- 2021-CD/OSIPTEL. 10 Así se ha pronunciado el Consejo Directivo a través de las Resoluciones N° 188-2020-CD/OSIPTEL, N° 110-2021-CD/OSIPTEL, N° 127-2021-CD/OSIPTEL, N° 195-2021-CD/OSIPTEL y N° 029-2023-CD/OSIPTEL 11 Mayor detalle en la Resolución N° 123-2022-CD/OSIPTEL. 12 Sentencia emitida en el Expediente N° 447-2000, el 28 de mayo del 2003. por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República. 13 Página 20 de la Resolución N° 100-2023-GG/OSIPTEL 14 Disponible en: https://www.osiptel.gob.pe/media/cu3dlfzj/res085-2020-cd. pdf 2187712-1