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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (17/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Sábado 17 de junio de 2023 El Peruano / infractor para disuadirlo del mismo; y, como consecuencia de ello, proteger a la sociedad de tales conductas no deseadas. Evidentemente, ello no sería posible si el agente infractor no tiene conocimiento cierto que determinada conducta (por acción u omisión) es considerada infracción administrativa. Atendiendo a dicha razón, se exige como condición para su aplicación, que exista una sanción previa que haya quedado fi rme o haya causado estado. Respecto a ello, de acuerdo con el artículo 212 6 del TUO de la LPAG, un acto fi rme es aquel en el que no procede recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos. Mientras que, por acto administrativo que causa estado, debe entenderse aquel expedido por la más alta autoridad administrativa competente, una vez agotados todos los medios impugnatorios establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo 7. En este punto, es preciso tener presente que, en el procedimiento sancionador, existen disposiciones especiales, tal como el numeral 258.2 del artículo 258 del TUO de la LPAG, que dispone que la resolución será ejecutiva cuando ponga fi n a la vía administrativa. En virtud a ello, y acorde a lo previsto en el artículo 18 del RGIS, para la con fi guración de la reincidencia corresponde veri fi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que la resolución que sancionó la primera infracción, en vía administrativa, quedo fi rme o haya causado estado. Cabe indicar además, que este criterio ha sido previamente adoptado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 124-2021-CD/OSIPTEL 8, al considerar que la con fi guración de la reincidencia requiere que las resoluciones de sanción previa, en vía administrativa, se encuentren fi rmes o hayan causado estado. En ese sentido, el hecho que TELEFÓNICA no esté de acuerdo con la aplicación de la reincidencia, no signi fi ca que la misma haya sido aplicada de manera errada y sin la debida motivación, máxime cuando se advierte que: i) la Resolución N° 003-2021-CD/OSIPTEL 9, a través de la cual se sancionó a dicha empresa operadora por incumplir el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, ha quedado fi rme en vía administrativa o causado estado el 5 de enero de 2021; y, ii) la empresa operadora ha cometido la misma infracción dentro del año de haber quedado fi rme o causado estado la resolución de sanción (la no veri fi cación de la identidad del solicitante utilizando el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar, se realizó el día 14 de diciembre de 2021); cumpliéndose de esa forma los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 18 del RGIS. Ahora bien, con relación a la posibilidad de imponer una Medida Correctiva, se debe señalar que la misma, tiene por objetivo corregir el incumplimiento de una obligación contenida en las normas legales o los Contratos de Concesión. En efecto, la emisión de una Medida Correctiva es una facultad del Osiptel, es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad. En el presente caso, este Consejo Directivo comparte la fundamentación de la Primera Instancia y no considera viable aplicar una Medida Correctiva, teniendo en cuenta que la fi nalidad de la norma es que las contrataciones de servicios móviles se realicen de forma segura, verifi cándose la identidad de los solicitantes mediante el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar, lo que a su vez permitirá contar con un registro de abonados que consigne información válida y actualizada de los datos de estos, respecto al numeral 1) del primer párrafo del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. Asimismo, cabe precisar que de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL que modi fi ca el RGIS, se establece que las Medidas Correctivas se aplican en casos de infracciones administrativas de reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección sea elevada y en la que no se han presentado factores agravantes. Así también, conforme lo señalado por la DFI a través de su Informe Final de Instrucción y por la Primera Instancia en la Resolución N° 0018-2023-GG/OSITPEL, debe considerarse que no es la primera vez que TELEFÓNICA incurre en conductas que vulneran el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso; siendo que, en el presente caso, se presentó nuevamente un (1) caso en el cual la empresa operadora no veri fi có la identidad del solicitante a través de la veri fi cación biométrica de huella dactilar; y, además, no ha remitido, adjunto a su Recurso, algún documento que demuestre que en dicho caso, se produjo alguna situación de carácter extraordinario, imprevisible e irresistible, a fi n de que pueda ser exonerada de responsabilidad. Asimismo, si bien TELEFÓNICA indicó que, a través de su carta N° TDP-1955-AR-ADR22, informo una serie de acciones para optimizar los procesos de atención de usuarios y su respectiva veri fi cación de identidad, conforme lo señala la Primera Instancia en la Resolución Impugnada, las acciones indicadas por TELEFÓNICA en dicha carta no identi fi can el problema que ocasionó el incumplimiento del artículo 11°-A del TUO de las Condiciones de Uso, ni permiten concluir la implementación de medidas destinadas a la no repetición de la conducta infractora; con lo cual, no desvirtúa la comisión de la infracción, así como la multa impuesta en el presente PAS. Por otra parte, respecto a lo señalado por la empresa operadora que: i) desplegó acciones correctivas a fi n de dar cumplimiento al artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, y ii) demostró una actitud colaborativa y comprometida para dar cumplimiento a la normativa vigente, lo cierto es que en lo que respecta al numeral i), no ha remitido documentación adicional que acredite la fecha de implementación de las acciones indicadas; las cuales, además, no fueron su fi cientes por cuanto se produjo el incumplimiento veri fi cado por la DFI. Igualmente, en lo que respecta al numeral ii), aun cuando la empresa operadora señale que tiene buena disposición y compromiso para cumplir con lo dispuesto por el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, este Consejo Directivo advierte que ello no ha sido sufi ciente para adecuar su conducta al marco normativo vigente, puesto que la DFI durante los años 2019 10, 202011 detectó incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11- A de dicha norma, repitiendo la misma conducta en el año 2021. Por lo tanto, la imposición de una sanción permitiría que, en adelante, TELEFÓNICA sea más cautelosa en el cumplimiento de sus obligaciones, en lo que respecta a la veri fi cación de la identidad del solicitante utilizando el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar; dado que lo contrario hubiera implicado un escenario de impunidad, que no hubiera sido saludable para el resguardo de la legalidad del marco normativo de las telecomunicaciones. De otro lado, conviene hacer hincapié en el hecho que, cada caso, corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta; por lo que no cabe trasladar automáticamente los casos invocados por TELEFÓNICA al presente procedimiento; toda vez que, sin negar que se haya cometido cada infracción en particular, el Consejo Directivo consideró que, por sus propias particularidades, correspondía revocar la sanción impuesta, conforme se advierte a continuación: Resolución Comentario 151-2018-CD/ OSIPTELSe revocó las multas impuestas a América Móvil Perú S.A.C. por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que i) la información ya no era requerida con el mismo nivel de desagregación; y, ii) únicamente no se remitió un (1) reporte por cada trimestre, considerando el total de reportes requeridos en el RIA 2013. 150-2018-CD/ OSIPTELSe revocó las multas impuestas a América Móvil Perú S.A.C. y Entel Perú S.A., respectivamente, por entregar información inexacta en la elevación de expedientes ante el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), considerando que dicha información no afectó la función de solución de reclamos de usuarios; y, de este modo, no se afectó el derecho de los usuarios. Situación que no se presenta en este PAS.100-2018-CD/ OSIPTEL