Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (17/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Sábado 17 de junio de 2023 El Peruano / 3.3 Respecto de la aplicación del Principio de retroactividad benigna TELEFÓNICA sostiene que la Metodología de Cálculo de Multas vigente desde enero de 2022 es una regla de ineludible observancia para el órgano regulador, correspondiendo su aplicación al presente caso, por ser más bene fi ciosa. Conforme al Principio de Retroactividad Benigna, contemplado en el numeral 5 del Artículo 248 del TUO de la LPAG, resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Ahora bien, hay que tener en cuenta que, en el presente procedimiento, las multas impuestas a través de la Resolución Nº 00043-2023-GG/OSIPTEL, fueron calculadas considerando la nueva Metodología de Cálculo de Multas – 2021, vigente desde enero del año 2022. Si bien en atención a la Nueva Metodología de Cálculo de Multa, se obtuvo una multa base de 7,53 UIT (sin la aplicación del atenuante por reincidencia), por la comisión de la infracción cali fi cada como leve tipifi cada en el artículo 4 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por incumplir con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11-A de la norma referida, y una multa base de 246,73 UIT (sin la aplicación del atenuante por reincidencia), por la comisión de la infracción cali fi cada como muy grave tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por cuanto incumplió con lo dispuesto en el artículo 11°-D de la norma referida; lo cierto es que conforme el artículo 18 del RGIS, el monto fi nal a imponerse en ningún caso podría ser inferior o igual al monto de la multa impuesta para la infracción anterior. Atendiendo a ello, las multas impuestas por la primera instancia en el presente PAS han tomado en consideración que las multas aplicadas mediante la Resolución N° 0128-2021-CD/OSIPTEL —recaída en el Expediente N° 030-2020-GG-GSF/PAS (151 UIT para el caso del incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso); así como la cali fi cación otorgada para las infracciones leves y muy graves a través del artículo 25 de la Ley N° 27336. De acuerdo a ello, se veri fi ca que la primera instancia ha cumplido con aplicar la nueva metodología en concordancia con lo dispuesto por el RGIS, correspondiendo desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.4 Respecto de la con fi guración de la reincidencia. TELEFÓNICA alega que, no cabe la aplicación de la reincidencia, en la medida que los hechos analizados bajo el Expediente N° 030- 2020-GG-GSF/PAS no son los mismos que los del presente PAS, en tanto los supuestos puntos de ventas infractores respecto a ambos casos corresponden a diferentes lugares, direcciones y distintas líneas de servicio móvil; con lo que no existe identidad de hechos que permitan sustentar la aplicación de la fi gura de la reincidencia Al respecto, esta O fi cina coincide con la Primera Instancia en que los hechos analizados tanto en el Expediente N° 030-2020-GG-GSF/PAS como en el presente PAS son semejantes, en tanto ambos se refi eren al incumplimiento en remitir al OSIPTEL la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales éstos se encuentran habilitados por la empresa operadora a realizar la contratación del servicio, al haberse veri fi cado la realización de contrataciones en la vía pública (artículo 11-D); asimismo, como el incumplimiento de verifi car la identidad del solicitante del servicio a través del sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar (artículo 11-A), tal como se aprecia en el siguiente cuadro: Exp.Expediente N° 030-2020-GG-GSF/PASExpediente Nº 00091-2022-GG-DFI/PAS (presente PAS) imputación Tipifi caciónNo cumplir con remitir al OSIPTEL la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales éstos se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar contrataciones del servicio (art. 11-D TUO de las CDU) .Último párrafo del artículo 11-D del TUO de las CDU, al no remitir la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales éstos se encuentran habilitados por la empresa operadora a realizar la contratación del servicio en veinticuatro (24) casos. No habría veri fi cado la identidad del solicitante del servicio, utilizando el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar. (art. 11-A TUO de las CDU) Numeral 1) del primer párrafo del artículo 11-A del TUO de las CDU, al no haber veri fi cado la identidad del solicitante a través del uso del sistema de verifi cación biométrica de huella dactilar en cinco (5) líneas móviles prepago Cabe indicar que, lo alegado por TELEFÓNICA respecto a que los hechos materia del presente expediente como del Expediente N° 030-2020-GG-GSF/PAS no son los mismos, parte de una premisa errada; en tanto, como se ha evidenciado en el cuadro precedente, si bien las acciones de supervisión desplegadas en ambos procedimientos y que la propia empresa cita en su Recurso de Apelación son distintas, los mismas están dirigidas a veri fi car los mismos hechos. IV. SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral); sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada Por su parte, el numeral (v) artículo 22 del RGIS, establece que el Órgano de Instrucción y los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue. Conforme a ello, resulta factible que la autoridad decida otorgar o no conceder la audiencia solicitada por el administrado, en función de cada caso concreto, observando otros principios administrativos como el Principio de Celeridad. Procurando respetar los derechos de los administrados a la vez que se evita la dilación innecesaria de los PAS, que afecten un plazo razonable. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 4 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 5. Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En el presente PAS, se veri fi ca que se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio su fi ciente para que el Consejo