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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (29/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Jueves 29 de junio de 2023 El Peruano / 1.2 Mediante la Resolución N° 009-2023-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 11 de enero de 2023, la Primera Instancia resolvió imponer a TELEFÓ NICA: dos (2) multas de 52 UIT, por haber incurrido en dos (2) infracciones tipifi cadas en el ítem N° 18 del Anexo N° 2 del Reglamento de Calidad, por cuanto habría incumplido lo dispuesto por el inciso 8.2 del artículo 8 de la referida norma, durante el primer semestre del 2021, respecto a dos (2) eventos críticos, consistentes en periodos de interrupción con tiempo ponderado de afectación del servicio mayor a ciento ochenta (180) minutos en el departamento de Loreto. 1.3 Posteriormente, a través de la Resolución N° 084- 2023-GG/OSIPTEL, de fecha 15 de marzo de 2023, la Primera Instancia declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración, y, en virtud de ello, modi fi có las multas a 13.5 UIT y 10.5 UIT, respectivamente. 1.4 El 5 de abril de 2023, mediante Carta TDP- 1475-AG-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 084-2023-GG/OSIPTEL. 1.5 El 15 de mayo 2023, mediante la carta N° TDP- 2073-AG-ADR-23, TELEFÓNICA amplió su Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 2 (RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria Respecto al argumento esgrimido por TELEFÓNICA, en el sentido que en el presente caso se habría con fi gurado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, es importante tener en cuenta que, conforme a la Real Academia Española (RAE) 4, el término “subsanar” signi fi ca reparar o remediar un efecto, o resarcir un daño. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. Por tanto, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligacion y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrán incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y juridicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. En relación con lo anterior, resulta necesario mencionar que para el caso de los eventos críticos, el cese de la conducta infractora ocurre una vez restablecido el servicio interrumpido; sin embargo, la reversión de los efectos derivados de dicha infracción no es posible, en tanto se privó ilegítimamente a los abonados afectados a acceder a un servicio disponible en la oportunidad deseada 5. Sin perjuicio de ello, es importante indicar que, siguiendo la línea de lo resuelto por la Primera Instancia, este Consejo considera que los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA son declaraciones de parte que no logran acreditar fehacientemente que la empresa operadora cuenta con un sistema de respaldo de fi bra óptica en el tramo de Nueva Fortuna -Iquitos, ni cómo, el mencionado sistema de respaldo, evitaría la comisión de la infracción en un futuro.Asimismo, si bien la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos corresponde a la Administración, probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad corresponde al administrado; razón por la cual, le correspondía a TELEFÓNICA asegurarse de presentar todos los medios probatorios que permitieran crear convicción sobre la implementación, efectividad e idoneidad de las medidas adoptadas a fi n de que su comportamiento se ajuste a lo establecido por el OSIPTEL. En esa línea, Nieto García 6 señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. (Subrayado agregado). Por lo tanto, a efectos de que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios su fi cientes que acrediten estar incurso en alguno de los supuestos que establece la norma, situación que no se dio en el presente PAS; asimismo, del Recurso presentado por la empresa operadora, no se puede inferir que existan su fi cientes argumentos de derecho que ameriten la reversión de la decisión de la Primera Instancia. Ahora bien, aún en el negado caso de asumir que la documentación remitida por TELEFÓNICA contuvieran información detallada que permita validar la operatividad del sistema de respaldo, los citados documentos no constituirían medio probatorio para demostrar que se subsanó voluntariamente la conducta infractora, sino que cali fi caría como un supuesto para acreditar la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora como un elemento atenuante -más no eximente- de responsabilidad. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos alegados por TELEFÓNICA. 3.2 Sobre la vulneración de los Principios de Razonabilidad y Legalidad En relación a lo argumentado por TELEFÓNICA referido a la -supuesta- ilegalidad en la decisión de inaplicar el eximente de responsabilidad, primero es pertinente aclarar que, de acuerdo a lo descrito en el numeral 3.1 de la presente Resolución, no es cierto que la empresa operadora haya cumplido con los criterios establecidos para la con fi guración de la subsanación voluntaria, de hecho, ni siquiera logró acreditar -de manera fehaciente- la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. En este punto cabe resaltar que, tal como lo ha reconocido el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 7, el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria se sustenta en una decisión punitiva, por el cual se pre fi ere la acción reparadora espontánea del administrado responsable; siendo que este supuesto no solo consiste en cesar la conducta infractora, sino que cuando corresponda la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta. Finalmente, respecto al argumento esgrimido por TELEFÓNICA referido a la modi fi cación normativa efectuada por OSINERGMIN, es preciso indicar que el derogado Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de OSINERGMIN 8, a criterio del Poder Judicial, limitaba normativamente la aplicación de los eximentes de responsabilidad a determinadas conductas u obligaciones, siendo que el Reglamento vigente ha supeditado la subsanación voluntaria -únicamente- a tres