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76 NORMAS LEGALES Sábado 11 de marzo de 2023 El Peruano / (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación [resaltado agregado]. […]Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa La multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), y se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 1.8. La Primera Disposición Transitoria establece: Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la OP por la presunta comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 7.9 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.5.), en vista de que difundió propaganda electoral fuera del plazo legal establecido, esto es, desde veinticuatro (24) horas antes de la fecha de la elección. Posteriormente la DCGI, en virtud de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del Reglamento (ver SN 1.8.), asume competencia en el presente caso y determinó que la OP incurrió en la infracción prevista en el referido numeral, y fi nalmente, al no cumplir con el retiro de la propaganda electoral detectada (ubicada en la calle Teniente Palacios a una cuadra del local de votación IE 40159 Ejército Arequipa), le impuso la sanción de multa por el monto de treinta (30) UIT y dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público. 2.2. Al respecto, el señor recurrente alega que: i) la propaganda electoral cuestionada ha sido retirada, ii) de la resolución que admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la OP, no se desprende de forma expresa ni taxativa la conducta atribuida y por la cual ha sido sancionada la OP y iii) la propaganda electoral ha sido contratada por el candidato, no por la OP. 2.3. En virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1), este Máximo Órgano Electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En esa medida, corresponde veri fi car si en el caso concreto se ha cumplido las garantías que regulan el debido proceso para la imposición de la sanción a la OP. 2.4. El procedimiento sancionador sobre propaganda electoral tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna infracción en dicha materia. Este se inicia de ofi cio, por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política, y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción. 2.5. Es necesario precisar que el carácter obligatorio de las disposiciones que integran un ordenamiento jurídico exige que el sistema tenga previstos mecanismos que hagan frente a aquellas conductas que impliquen su contravención. Así, la aplicación de estos mecanismos no es más que una manifestación del ius puniendi estatal que, en lo relativo a las actuaciones administrativas, se concretiza en la denominada potestad sancionadora de la Administración Pública, que constituye la atribución del Estado de sancionar aquellas conductas que contravienen el orden jurídicamente establecido para regir la convivencia en sociedad. 2.6. Por ello, a efectos de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se con fi rme la imposición de una sanción, entendida como una infracción a la norma electoral, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que la OP haya realizado la conducta infractora conforme al ordenamiento jurídico. 2.7. El JEE está en la obligación de subsumir los hechos detectados al tipo infractor (vinculado a propaganda electoral) y acreditar, con medios de prueba idóneos y su fi cientes, que la responsabilidad recae en la OP imputada (ya sea de manera directa o indirecta). 2.8. Los principios de causalidad y culpabilidad no solo tienen por fi nalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona –en este caso, la OP– se halle comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción). 2.9. Así las cosas, de la revisión del acta de fi scalización que acompaña al Informe N.º 002-2022-GGR-FD-JEE AREQUIPA-JNE (por el cual se inició el procedimiento sancionador contra la OP), se veri fi ca que a las 7:44 horas del 1 de octubre de 2022, el fi scalizador distrital del JEE, al llegar al local de votación, detectó la propaganda electoral en forma de panel estático, ubicada a una cuadra del local de votación IE 40159 Ejército Arequipa. Por consiguiente, este documento no es su fi ciente para acreditar que la propaganda electoral detectada se encontraba instalada desde veinticuatro (24) horas antes de la elección, pues bien pudo estar instalada mucho antes. 2.10. Conviene recordar que el numeral 7.9 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.5.) se re fi ere a aquella propaganda electoral que se realiza en un determinando momento, esto es, cercano al día de la elección; así, lo que dicho numeral pretende regular es que no se difunda propaganda electoral desde veinticuatro (24) horas antes de la elección a fi n de evitar que exista algún tipo de infl uencia en los electores que están próximos a emitir su voto. 2.11. Con base en lo expuesto, lo resuelto en la Resolución N.º 03906-2022-JEE-AQPA/JNE, del 19 de octubre de 2022, no se ajusta a derecho, toda vez que para emitir dicho pronunciamiento el JEE debió realizar un análisis sobre el fondo del asunto (subsumir los hechos detectados al tipo infractor y acreditar, con medios de prueba idóneos y su fi cientes, que la responsabilidad recae en la OP imputada y la subsunción del presunto hecho infractor), lo cual no ocurrió. 2.12. La decisión arribada en dicha resolución únicamente se basó en que el fi scalizador detectó la propaganda electoral un día antes de la elección, sin tener pruebas su fi cientes de que esa era la fecha exacta en la que se generó la propaganda electoral; no obstante, la infracción que se pretende castigar es cuando –tal y como se indicó anteriormente– las organizaciones políticas difunden cualquier tipo de propaganda dentro del plazo prohibido, es decir, desde las veinticuatro (24) horas antes de la elección. 2.13. En ese sentido, conviene recomendar a la DNFPE que, en lo sucesivo, a efectos de cumplir con las funciones que le han sido encomendadas, los informes de los fi scalizadores electorales deben recabar y aportar las evidencias o medios probatorios idóneos, conforme lo prevé el literal l del artículo 5