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66 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / además, busca que la empresa operadora adopte la diligencia debida para evitar futuros incumplimientos. En atención a ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 5.6. Sobre la Retroactividad BenignaTELEFÓNICA re fi ere que con fecha 1 de enero de 2022, se publicó en el Diario O fi cial “El Peruano”, la Resolución N° 00229-2021-CD/OSIPTEL, referido a la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores Tramitados ante el Osiptel, siendo que, en la referida norma, se habría modi fi cado el régimen sustantivo que reforma la metodología de cálculo de multa. Por lo tanto, solicitan la aplicación de esta norma, en virtud del Principio de Retroactividad Benigna y, en consecuencia, el reajuste de la multa impuesta. Con relación a ello, es preciso señalar que, uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna 5 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la Resolución N° 015-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL fueron calculadas antes de la vigencia de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 (vigente desde el 1 de enero de 2022), corresponde evaluar si la aplicación de esta podría fi jar una cuantía menor en la multa calculada bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe la multa impuesta bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021; en ese sentido, a través del Memorando N° 164-DPRC/2023, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. En esta situación, de acuerdo al análisis de la DPRC, se asume que el administrado está obteniendo un bene fi cio al no implementar la medida correctiva. Es decir, el costo de implementar dicha medida sería mayor a la sanción esperada por no actuar de acuerdo con lo requerido, en caso su incumplimiento sea detectado. Por este motivo, considera natural deducir que debe imponerse una sanción monetaria que logre disuadir al administrado de que siga cometiendo la infracción y pueda, fi nalmente, hacer cumplir la medida correctiva. Para esto, se debe tener como referente en primer lugar la multa por la infracción base que da origen a la medida correctiva, y sobre ella se propone escalar la sanción impuesta a un montón mayor que sí resulte disuasivo para la empresa operadora. Ello, en atención a la información revelada a través de la conducta reiterada de incumplimiento de la empresa sobre la necesidad de imponer una sanción más incremental con fi nes de disuasión. En este contexto, propone estimar la multa que se hubiera impuesto si, en vez de haberse impuesto una medida correctiva a la empresa operadora, se hubiera impuesto una multa por la infracción que se hubiera detectado, considerando asimismo como parte del costo evitado por la empresa operadora las obligaciones relacionadas con la medida correctiva. Esta multa vendría dada por M t. De ser el caso en que la empresa operadora incumpla con la medida correctiva, correspondería, como se ha señalado, incrementar la multa impuesta, de forma que se busque la disuasión de la conducta infractora. Así, se plantea que la multa total (con la información revelada por la conducta de la empresa) sea de M t+1, donde la diferencia entre ambas multas, Mt+1-Mt, corresponde a la cuanti fi cación de la sanción por el incumplimiento de la medida correctiva. Es decir, la multa incremental o marginal. Asumiendo que Mt+1= FAmcx Mt, donde FAmc>1, la multa a imponer vendría dada por la siguiente expresión: ݎ݁݊݉݅ܽܽݐ݈ݑܯ ൌ ܯ௧ାଵെܯ௧ൌሺܣܨൈܯ௧ሻെܯ௧ൌሺܣܨെͳሻൈܫܤ ܲൌ ܫܤ̴ݒ݁ݑ݊ Así, esta última expresión permite explicitar que el cálculo de la multa a imponer por el incumplimiento de una medida correctiva guarda correspondencia con la fórmula general establecida en la Metodología, a su vez que, guarda correspondencia con la multa base de la infracción que origina la medida correctiva. En síntesis, la multa estimada a imponerse, dado el incumplimiento de una medida correctiva, vendría dada por: ݎ݁݊݉݅ܽܽݐ݈ݑܯ ൌ ܫܤ̴ݒ݁ݑ݊ ൌ ሺܣܨെͳሻൈܫܤ ܲ Donde la probabilidad de detección P tiene como referencia la probabilidad de detección de la eventual multa base M t, considerada como la multa hipotética que se habría impuesto de no haber impuesto una medida correctiva, sino una multa. El parámetro FA mc corresponde al Factor de Actualización de medidas correctivas, y la expresión ( FA mc-1) denota el incremento sobre la multa hipotética original. Se debe observar que BI_nuevo implícitamente está dividido con el valor 1 (uno)6, ya que la medida correctiva se ha veri fi cado en este caso. Para establecer el valor del FAmc se debe tener en cuenta, naturalmente, que dicha estimación este asociado a las expectativas que tiene la empresa sobre las variaciones o cambios de multa que establece el TRASU. En esta línea, y con la fi nalidad de transparentar, simpli fi car y dar predictibilidad en el procedimiento de estimación de multas, a continuación se detalla el proceso de cuanti fi cación de FA mc. En la estimación de este factor, se utiliza información histórica sobre las multas impuestas por el TRASU, para determinar tres tipos de multas impuestas, con base en la magnitud de las multas 7. Para esto, utilizando información histórica, se obtiene la multa mediana (51 UIT) y, a partir de este valor, se obtiene el valor de una multa “menor” y una multa “mayor”, considerando para esto la desviación estándar de la distribución de multas impuestas por el TRASU (39,9 UIT). Con estos valores, se obtienen las multas tipo para cada uno de los grupos, correspondiendo el valor de la multa “menor” a 11,1 UIT y el valor de la multa “mayor” a 90,9 UIT. Luego, se calcula en qué magnitud se incrementa una multa al pasar de un grupo al otro, obteniéndose que, en promedio, una multa se incrementa en 2,43 veces. Este valor es el asignado al factor FA mc. Por su parte, el bene fi cio ilícito obtenido, correspondiente al valor de la multa hipotética estimada (M t), asciende a 70,1 UIT. Para su estimación, y de acuerdo con lo requerido por la medida correctiva, se consideró el sueldo de un profesional que diseñe el proceso para acreditar el cumplimiento de reclamos y el costo de la actualización del sistema informático relacionado con los reclamos (para lo cual se consideró el parámetro Mantygest). Además, se consideró también el costo relacionado con las coordinaciones necesarias para poder contactar a los usuarios tras varios intentos previos. La probabilida d de detección correspondiente al valor de la multa hipotética estimada ( M t), está referida a la sanción que se hubiera impuesto de haberse detectado el incumplimiento por el cual se impuso una medida correctiva. Considerando la tabla de probabilidades propuestas por submateria e infracción, se considera que la probabilidad de detección es muy baja, equivalente a 10%, debido a que la submateria es calidad y se ha infringido el Artículo 14 del RGIS. En el Cuadro N°1 se presenta el detalle de las multas calculadas por la DPRC. La multa a imponer será de 156,2 UIT (redondeado a 1 decimal).