TEXTO PAGINA: 65
65 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / estableciendo plazos para la ejecución de la obligación impuesta dentro de la medida en cuestión. Respecto a lo alegado por TELEFÓNICA, cabe indicar que, en el marco de un PAS, la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos corresponde a la administración. No obstante, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad, razón por la cual, le correspondía a TELEFÓNICA asegurarse de presentar todos los medios probatorios que permitieran crear convicción sobre la implementación y efectividad de las medidas implementadas a fi n de que, en adelante, no se presente el incumplimiento de sus propias resoluciones en materia de reclamos de usuarios; lo cual no sucedió en el presente caso. En consecuencia, la no validación de las acreditaciones remitidas por la empresa operadora para demostrar la imposibilidad del cumplimiento de la medida correctiva, no suponen ningún tipo de afán punitivo por parte del Osiptel sobre todo porque la decisión de la medida a imponer ha sido efectuada sobre la base del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, siguiendo los parámetros normativos establecidos en el TUO de la LPAG y el RGIS. Asimismo, debemos recalcar lo señalado anteriormente, y es que, en el presente caso se está evaluando el cumplimiento de la medida correctiva, por lo que no es oportuno cuestionar la medida correctiva en el presente procedimiento. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA, en este extremo. 5.4. Respecto a la vulneración del Principio de Licitud o Presunción de Inocencia TELEFÓNICA argumenta que el TRASU habría impuesto una multa en base a la interpretación sesgada sobre el cumplimiento de la medida correctiva; ya que, no se respaldaría dicha a fi rmación con pruebas o acciones que evidencien que ha hecho una acción de supervisión, elaboración de informes técnicos; o, requerimientos de información especí fi cos sobre las mejoras que han sido expuestas. De igual manera, re fi eren que se pretendería trasladar la carga de la prueba a la empresa operadora para que demuestre su inocencia, debido a que, en los Informes N° 00012-TRASU/2019, N° 00129-DFI/SDF/2021 y N°00045-STSR/2021 no se evidenciaría ningún análisis o medio probatorio que acredite que no se ha realizado de manera adecuada la implementación de lo ordenado en la medida correctiva. Finalmente a fi rman que el órgano instructor no puede incoar un procedimiento sancionador sin la indicación clara de los hechos comprobados y que sustentarían la verifi cación de que la supuesta conducta infractora calza en el supuesto de hecho, ni puede iniciar el procedimiento administrativo sancionador en inobservancia de sus obligaciones, así como, debió agotar todos sus recursos para comprobar la verdad de los hechos, y no basar su imputación en alegaciones carentes de sustento. Al respecto, es oportuno indicar que la Secretaria Técnica mediante informe N°00012- TRASU/2019 de fecha 25 de marzo de 2019, analizó y evaluó los medios de prueba remitidos por la empresa operadora referidas al cumplimiento de la medida correctiva impuesta. En el referido informe se advirtió que la empresa operadora no acreditó dentro del plazo establecido la implementación de mejoras en sus procesos, a fi n de garantizar el cumplimiento oportuno de las resoluciones emitidas en primera instancia. Asimismo, la Dirección de Fiscalización e Instrucción mediante informe N° 00129-DFI/SDF/2021, de fecha 25 de mayo de 2021, determinó que la empresa operadora no implementó mejoras en sus procesos a fi n de garantizar el cumplimiento inmediato de las resoluciones que acogen los reclamos de usuarios. De la documentación remitida por la empresa operadora se advirtió un fl ujo de atención que no cumplía con la medida correctiva, toda vez que no establece la diferencia del procedimiento anterior con el nuevo procedimiento en atención a las mejoras realizadas. Contrariamente a lo señalado por la empresa operadora, se concluyó, en los informes que sustentaron el inicio del presente PAS, que el fl ujo remitido por la empresa operadora no constituye un medio probatorio idóneo que acredite el cumplimiento de la Medida Correctiva impuesta y, por lo tanto, no se cumple con la remisión de “un diagrama de fl ujo en el cual se diferencie las medidas que venía aplicando con las mejoras realizadas. Cabe señalar que la empresa operadora debía explicar, a través de la documentación que acreditaba el cumplimiento de la medida correctiva, cómo es que se tramitaban la ejecución de las resoluciones antes y como se coordinan a partir de las nuevas medidas que habría adoptado; sin embargo, no lo realizó. De otro lado, en la medida correctiva se dispuso que en el diagrama se debía incluir el proceso a seguir en los casos que se requiera realizar coordinaciones con el usuario y no se logre contactarlo, consideraciones que tampoco fueron aplicadas en el fl ujograma remitido. Respecto al extremo referido a las capacitaciones, es oportuno precisar que, conforme se observa, de la documentación remitida por la empresa operadora, se trata de coordinaciones internas en las que el personal de la empresa operadora coordina la realización de capacitaciones vinculadas con la atención de reclamos de calidad; sin embargo, al no conocer los detalles de dichas capacitaciones, no es posible a fi rmar que impactan directamente en el proceso de cumplimiento de la resolución emitida en primera instancia por la empresa operadora. Con relación a la documentación referida a las medidas adoptadas para atender los reportes de averías que presentan los usuarios, corresponde señalar que los medios probatorios remitidos por la empresa operadora únicamente advierten la descripción de los pasos transversales que usualmente se realiza para atender una avería, por lo que no es posible considerarlo como una mejora que impacta directamente en el proceso de cumplimiento de la resolución emitida en primera instancia por la empresa operadora. Cabe indicar que, durante la evaluación del cumplimiento de la medida correctiva, la Secretaria Técnica advirtió que los medios de prueba elevados por la empresa operadora no resultaban su fi cientes para acreditar el cumplimiento de las obligaciones impuestas motivo, por el cual reiteró mediante carta Nº C.01234-TRASU/2018 de fecha 9 de julio de 2018, eleve información complementaria que evidencie el cumplimiento de lo ordenado; sin embargo, la empresa no remitió dicha información. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA, en este extremo. 5.5. Respecto a la posibilidad de imponer medidas menos gravosas TELEFÓNICA arguye que el Osiptel antes de decidir imponer una sanción administrativa, debe explorar opciones menos gravosas que cumplan la misma fi nalidad, lo que, a su entender, no ha ocurrido en el presente caso, considerando que ha desplegado acciones de cumplimiento. Sobre el particular, es preciso señalar que el presente PAS versa sobre el incumplimiento de una Medida Correctiva, la cual fue impuesta en el marco del Expediente N° 009-2016/TRASU/ST-PAS, de fecha 24 de octubre de 2017, noti fi cada el 25 de octubre de 2017, con fi rmada por la Resolución N° 3 del 13 de diciembre de 2017, esto es, que en su momento se optó por una medida menos gravosa quien la imposición de una multa. Sin embargo, en la medida que no se ha cumplido con lo dispuesto en la referida Medida Correctiva, el TRASU, en opinión que comparte este Consejo Directivo, ha considerado de mayor gravedad el incumplimiento de la medida correctiva impuesta con el propósito que la empresa operadora enmiende la conducta infractora. En ese sentido, la imposición de una multa en el presente caso se encuentra plenamente justi fi cada, en virtud a que se busca reprimir la conducta infractora;