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73 NORMAS LEGALES Sábado 20 de mayo de 2023 El Peruano / materia notarial, y en cuyo anexo 2 aparece claramente establecido que el Juez de Paz de San Jerónimo no tiene competencia notarial; situación que tenía pleno conocimiento el quejado, tal como lo ha manifestado en la declaración brindada en el acto de audiencia única del 19 de marzo de 2019, donde señaló: “que, si tiene conocimiento. Estamos limitados para emitir certi fi cados de posesión distintos a los usos y costumbres”; prohibición que comprendía perfectamente en su calidad de abogado colegiado, condición expuesta en la misma diligencia antes señalada y declarada de ese modo en el “Formato de Ficha de Datos Personales del Postulante”, de fojas diecisiete, donde señala ser “abogado profesional”; por lo que nos encontramos ante un juez de paz que no solo es un vecino de su comunidad, sino un profesional del derecho que conoce de materia jurídica, de los alcances del ejercicio de su función y las prohibiciones e impedimentos a los que encuentran sometido. Sexto. Que, en consecuencia, ha quedado acreditado en el procedimiento disciplinario, que el quejado ejecutó actuaciones notariales a pesar de tener conocimiento de su impedimento a través de la exclusión expresa contenida en la Resolución Administrativa Nº 017-2015-P-CED-CSJCU-PJ; acotando que si bien el quejado indicó en el acto de audiencia única, que efectuó dicho trámite para que la solicitante pueda tramitar su conexión de energía eléctrica y adjuntó como prueba el formato de requisitos para la instalación de suministro de energía eléctrica emitida por Electro Sur Este, donde se lee “certi fi cado de posesión”, debe tenerse presente que en la parte fi nal del formato se lee “En caso de tercero, adjuntar Formato “C” (legalizado notarialmente)” y en el rubro caso empresa obra escrito a mano con lapicero negro “certi fi cado de juez de paz” (fojas treinta y cinco), de lo que se in fi ere que tal requisito no genera certeza por haber sido agregado a mano, y no forma parte del formato real impreso; y aun bajo tal circunstancia, es claro que la empresa de energía eléctrica desconoce de las limitaciones funcionales del juez de paz, por lo que aun cuando su formato habilite la recepción de certi fi cados de posesión expedidos por juez de paz, ello no habilita ni faculta al quejado a emitir tales documentos, pues las funciones del juez de paz se rigen por las leyes y normas administrativas pertinentes, y no por disposiciones o requisitos que puedan exigir terceros ajenos al Poder Judicial. Sétimo. Que, por otro lado, a través del Informe N° 000033-2021-ONAJUP-CE-PJ del 20 de mayo de dos mil veintiuno, la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, opina por que se desestime la medida disciplinaria de destitución, amparada básicamente en lo siguiente: i) la vulneración del debido procedimiento en relación al principio de tipicidad, ya que a pesar de tratarse de un acto notarial, la falta atribuida, contenida en el artículo 50°, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz, describe un supuesto típico vinculado a la función jurisdiccional; y ii) respecto a los hechos que han dado lugar a la investigación, reitera lo indicado en el numeral precedente, pues el supuesto de hecho contenido en el artículo 50°, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el numeral 3) del artículo 24° de su Reglamento, se re fi ere claramente al avocamiento, conocimiento, interferencia o participación del juez de paz en procesos judiciales, lo que no ha sucedido en autos, pues el hecho imputado tiene que ver con el ejercicio de la función notarial. Octavo. Que, al respecto, es de indicar en principio que efectivamente la facultad notarial ejercida por los jueces de paz es ajena a la labor jurisdiccional, en la medida que se trata de una función netamente administrativa; sin embargo, debe tenerse presente que lo imputado al quejado en este caso, no es propiamente haber cometido una falta en ejercicio de su función notarial, sino el haber ejercido función notarial sin tener competencia para ello, infracción que se encuentra tipi fi cada en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley N° 29824, y que se encuentra plenamente acreditado y reconocido por el quejado; por otra parte, tampoco es correcto a fi rmar que se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad, porque las infracciones tipifi cadas en los artículos 48°, 49° y 50° de la citada Ley, son aplicables indistintamente -en su mayoría- a todas las funciones de los jueces de paz, incluyendo las notariales, las cuales corresponden ser investigadas y sancionadas por los órganos contralores del Poder Judicial, tal como se desprende expresamente de lo señalado en el artículo 55° de la Ley N° 29824 que cita: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos”. Noveno. Que, en consecuencia, está probada la existencia de la falta, habiendo el quejado incurrido en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales, conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial; en consecuencia, el investigado Reiber Hualpamayta Bellota ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria. Décimo. Que, el artículo 248º, numeral 3), del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 regula el principio de razonabilidad, indicando: “(…) las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”. Al respecto, Jaime Luis y Navas de fi ne lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar); y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Décimo primero. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justi fi cada la sanción de destitución, pues no solo su imposición corresponde con la conducta prohibida tipifi cada en la Ley, sino además, solo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es el correcto ejercicio de la Justicia de Paz; además se ha probado en autos, a través del reconocimiento del propio quejado, que actuó en pleno ejercicio de sus facultades, conociendo la prohibición que vulneraba, la falta cometida y su gravedad, situación que emerge de su condición de abogado colegiado; por lo tanto, comprendiendo el quejado de los alcances del artículo 17° de la Ley N° 29824, queda eximido de atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población, una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los jueces de paz; por lo que la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 607- 2022 de la vigésima sesión extraordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 16 de mayo de 2022, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Héctor Enrique Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Reiber Huallpamayta Bellota, por su desempeño como,