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32 NORMAS LEGALES Miércoles 8 de noviembre de 2023 El Peruano / Que, mediante Hojas de Ruta Nº E-443831-2023 y E-444669-2023 de fecha 29 de agosto de 2023, la Empresa, adjunta información adicional en referencia a la solicitud de Reconsideración y solicita la acreditación de personal; Que, el numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, señala que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modi fi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos; Que, el numeral 218.2 del artículo 218 de El TUO de la LPAG, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Asimismo, el artículo 221, establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124; Que, al haberse cumplido con los requisitos antes señalados, corresponde determinar si La Empresa recurrente ha aportado, en calidad de nueva prueba, nuevos elementos de juicio que contribuyan a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada; Que, es importante destacar lo señalado por el autor Morón Urbina “La exigencia de la nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referido a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia, justamente lo que norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justi fi ca que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis” 2; Que, en el presente caso, debe entenderse por punto de controversia, al supuesto de hecho que originó la emisión de la resolución materia de impugnación, al haberse declarado improcedente la solicitud de autorización presentada por La Empresa, para operar un Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo: (i) Falta de cumplimiento del requisito señalado en el numeral 7) del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Decreto Supremo Nº 009-2022-MTC de fecha 18/06/2022, concordante con lo señalado en el literal j) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento; Que, en relación a los hechos, materia del presente procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transportes es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el artículo 3 de la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, dispone que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector en materia de transportes y tránsito terrestre. Es la entidad del Estado que tiene competencia exclusiva para normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional (…)”; Que, el artículo 4 de la ley señalada establece lo siguiente: “Las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas autorizaciones se otorgan sin carácter exclusivo, sobre la base de la situación del mercado automotriz de cada región y de su distribución geográ fi ca, y por los mecanismos legales que la normativa contempla para tales casos”; Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC se aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, el mismo que tiene como objeto regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29237, cuya fi nalidad constituye certi fi car el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como, veri fi car que éstos cumplan con las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, con el propósito de garantizar la seguridad del transporte, el tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables; Que, el Literal a) del inciso 5.1 del artículo 5 del Reglamento señala que es competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar las autorizaciones de funcionamiento a los Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV; Que, el artículo 30 de El Reglamento, establece las condiciones para acceder a una autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular, señalando que la persona natural o jurídica que solicite autorización, debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en El Reglamento, los mismos que están referidos a Condiciones Generales, Recursos Humanos, Sistema Informático y de comunicaciones, Equipamiento e Infraestructura inmobiliaria; Que, en el presente caso, la empresa CERTIFICACIONES VEHICULARES CERTICAR PERÚ S.A.C., interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 0381- 2023-MTC/17.03 que declaró improcedente su solicitud de autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo, con una (01) línea de inspección técnica vehicular de tipo mixta, indicando fundamentalmente lo siguiente: a) Incumplimiento de las condiciones referente a recursos humanos, para acceder a una autorización como Centro de Inspección Técnico Vehicular, señalado en el Artículo 32 del Reglamento, y b) Incumplimiento de la operatividad del equipamiento, señalado en el literal d. del artículo 30, literal a., g., h., y i., del artículo 34 y numeral 37.5 del Artículo 37 del Reglamento, concordante con el numeral 4. Procedimiento Administrativo DCV-022: Autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo – CITV Fijo, del TUPA del MTC; Que, la nueva prueba debe tener como fi nalidad demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, pensamiento que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración, ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, sólo bajo la premisa de presentación de un nuevo medio probatorio pertinente y conducente, que no haya sido considerado en el momento de expedición de la resolución impugnada, se justifi ca que la autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis, y eventualmente cambie su opinión; Que, en ese orden de ideas, de acuerdo con lo señalado por el Maestro Morón Urbina respecto al recurso de reconsideración “el hecho controvertido materia del pronunciamiento por la autoridad administrativa será siempre el hecho materia de prueba” 3, y que respecto al recurso de apelación al buscar un segundo parecer jurídico de la Administración Publica sobre los mismos hechos y evidencias (…) trata fundamentalmente de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho; Que, en ese sentido, del análisis del recurso de reconsideración, se observa que la Empresa presenta como nueva prueba: a) Documentos correspondientes a la acreditación de los ingenieros y técnicos como Recursos Humanos del CITV, y b) Videos mediante los cuales se muestra la operatividad y funcionamiento del equipamiento propuesto para el CITV, respecto al: Regloscopio con Luxómetro, Analizador de Gases, Opacímetro Homologado y Sonómetro; Que, en vista de lo antes señalado, se precisa que al existir nuevos elementos de juicio a ser valorados, y nueva prueba insertada desvirtúa los hechos señalados en la Resolución Directoral Nº 0381-2023-MTC/17.03 de fecha 22 de junio de 2023, que declara la improcedencia de la solicitud de autorización de funcionamiento como Centro de Inspección Técnico Vehicular presentada por la empresa CERTIFICACIONES VEHICULARES CERTICAR PERÚ S.A.C., ingresada mediante Hoja de Ruta Nº T-174386-2023, siendo que mediante la presentación de nuevos medios probatorios, la Empresa, ha cumplido con subsanar las observaciones que sustentan la Resolución Directoral Nº 0381-2023-MTC/17.03, que declaró la improcedencia de la solicitud de autorización de funcionamiento como CITV, en el local ubicado en: Jirón Primavera S/N Barrio Los Pinos, Sector Ucanan, distrito y provincia de Huaraz, departamento de Ancash; Que, siendo ello así, conforme a lo indicado en los párrafos anteriores se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CERTIFICACIONES VEHICULARES CERTICAR PERÚ