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18 NORMAS LEGALES Martes 14 de noviembre de 2023 El Peruano / “Artículo 45. Competencia para investigar infracciones disciplinarias graves o muy graves Son competentes para investigar infracciones disciplinarias graves o muy graves los siguientes órganos: 1) La O fi cina General de Integridad Institucional a través de la O fi cina de Asuntos Internos es competente a nivel nacional para realizar investigaciones extraordinarias por la comisión de infracciones disciplinarias graves o muy graves. Asimismo, es competente para realizar investigaciones cuando se encuentren involucrados o fi ciales generales de la Policía Nacional del Perú, por la comisión de cualquier tipo de infracción. Concluida la etapa de investigación el expediente correspondiente será remitido al Inspector General de la Policía Nacional del Perú para que adopte las decisiones que correspondan. 2) Las O fi cinas de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú son competentes para investigar la comisión de infracciones disciplinarias muy graves. Concluida la etapa de investigación el expediente correspondiente será elevado a la Inspectoría Descentralizada competente para que adopte las decisiones que correspondan 3) Las O fi cinas de Disciplina de las Direcciones, Macro Regiones Policiales, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales, a cargo de los Secretarios o Jefes de las O fi cinas de Administración, son competentes para investigar la comisión de infracciones disciplinarias graves. Concluida la etapa de investigación el expediente correspondiente será elevado a la Inspectoría Descentralizada competente para que adopte las decisiones que correspondan.” “Artículo 49. Funciones del Tribunal de Disciplina Policial Son funciones del Tribunal de Disciplina Policial las siguientes: 1. Conocer y resolver en última y de fi nitiva instancia los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanciones por infracciones muy graves, así como las sanciones impuestas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, conoce y resuelve las resoluciones expedidas por los órganos disciplinarios competentes, conforme lo establece esta ley. 2. Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que disponen medidas preventivas por infracciones muy graves en caso de o fi ciales generales. 3. Conocer y resolver en consulta únicamente las resoluciones absolutorias de infracciones muy graves. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves que no hayan sido impugnadas no serán revisadas en consulta y se ejecutarán inmediatamente. Excepcionalmente, conoce y resuelve en apelación o consulta, las absoluciones y sanciones de infracciones graves y leves, siempre que estas hayan sido imputadas con infracciones muy graves en un mismo procedimiento administrativo disciplinario. En los casos elevados en apelación el Tribunal puede emitir pronunciamiento de fi nitivo, sea con fi rmando o revocando la decisión de primera instancia; o, declarando la nulidad de la misma, de corresponder. En los casos elevados en consulta el Tribunal podrá: a) aprobar la resolución de primera instancia; b) declarar la nulidad disponiendo que se retrotraigan los actuados hasta la etapa correspondiente; o, c) declarar la nulidad resolviendo sobre el fondo del asunto, absolviendo y archivando de contarse con los elementos su fi cientes para esta decisión. Si la declaración de nulidad obedece a vicios trascendentes, que afecten gravemente el curso adecuado de los procedimientos administrativos disciplinarios policiales, la Sala del Tribunal de Disciplina Policial puede solicitar al Inspector General de la Policía Nacional del Perú la suplencia del órgano disciplinario de investigación o decisión, según corresponda. En el caso de la O fi cina de Asuntos Internos se podrá solicitar la suplencia del auxiliar de investigación.Lo dispuesto en el párrafo anterior se ejecuta sin perjuicio de la responsabilidad administrativa disciplinaria que corresponda. El Tribunal podrá disponer que los órganos de investigación realicen acciones de investigación complementarias. También podrá disponer de o fi cio o a solicitud de parte la realización de informes orales o escritos de los interesados. Las resoluciones emitidas por el Tribunal de Disciplina Policial que resuelvan sobre el fondo agotan la vía administrativa”. “Artículo 50. Acciones previas Las acciones previas son diligencias que pueden disponer y realizar los órganos de investigación competentes, solo cuando sea necesario identi fi car al presunto infractor o infractores o ubicar y acopiar indicios, evidencias, elementos de prueba y otros que sean pertinentes para el inicio del procedimiento administrativo- disciplinario. Las acciones previas que pueden realizarse, de acuerdo con los fi nes del procedimiento son las siguientes: a) Visitas de constatación. b) Declaraciones o entrevistas. c) Recopilación de las informaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos. d) Veri fi cación documentaria. e) Otras que resulten necesarias”. “Artículo 61. Régimen de noti fi caciones Las resoluciones de inicio del procedimiento, la que pone fi n al mismo o aquellas que se consideren necesarias de comunicar a los interesados, se tienen por bien noti fi cadas en las siguientes circunstancias: 1) En el domicilio procesal, físico o electrónico señalado por el investigado o casilla electrónica”. 2) En el domicilio del investigado que conste en el expediente. 3) En el domicilio que conste en el legajo. 4) En el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad, en caso de que no haya indicado domicilio real o procesal. 5) En la dependencia policial donde labora. 6) En la sede de los órganos disciplinarios, cuando se apersonen los interesados. Si el investigado o destinatario se niega a fi rmar o recibir copia de la resolución que se le entrega con la notifi cación, se hará constar así en el acta respectiva. En caso de que no se encuentre al investigado en su domicilio, el noti fi cador dejará constancia de ello en el acta respectiva, consignando las características del inmueble”. “Artículo 62. Procedimiento único para infracciones leves El procedimiento administrativo-disciplinario por infracción leve procede por constatación directa e inmediata o cuando el superior tome conocimiento de su presunta comisión, que amerite amonestación o sanción simple, debiendo efectuarse de la siguiente manera: 1) Habiendo constatado o tomado conocimiento de la comisión de infracción leve del investigado, se noti fi ca por escrito la imputación de la infracción para que formule el descargo por escrito al superior que sanciona. 2) En caso el investigado no cumpla con presentar el descargo en el plazo de un (1) día hábil, se continúa con el procedimiento administrativo-disciplinario. 3) Con el descargo o sin su presentación, el superior evalúa y decide la imposición de la sanción correspondiente. La noti fi cación de la sanción se efectúa de forma física o mediante correo electrónico institucional del investigado o de la Unidad o Subunidad policial donde labora o casilla electrónica. En el caso de las noti fi caciones físicas, la validez de este acto se acredita con la fi rma de enterado por parte del sancionado o con la constancia de negativa a fi rmar. El sancionado tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de la sanción, para