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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 (27/10/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Viernes 27 de octubre de 2023 El Peruano / Verco, Industrias Manrique, Ingeniería del Calzado y Poli Shoes, quienes sustentaron su posición en el presente procedimiento, reiterando sus argumentos 21. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn atención a los antecedentes expuestos y los argumentos planteados por las partes ante la Sala, corresponde a continuación examinar si se debe o no confi rmar la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓNIII.1. Sobre el pedido de nulidad de la Resolución 001-2023/CDB-INDECOPI formulado por la CCCA y 7 (siete) productores nacionales 24. La CCCA y 7 (siete) productores nacionales solicitaron la nulidad de la Resolución 001-2023/CDB-INDECOPI del 11 de enero de 2023, alegando que se encontraría incursa en la causal de nulidad establecida en el artículo 10.1 del TUO de la LPAG 22, al contravenir la Directiva 002-2001, Directiva que establece la declaración de nulidad de actos administrativos (en adelante la Directiva 002-2001). De acuerdo con los referidos administrados, la Comisión carecía de competencia para dejar sin efecto la Resolución 017-2022/ST-CDB del 10 de octubre de 2022, que declaró consentida la Resolución Final. 25. Al respecto, conviene precisar que los actos defi nitivos o resolutorios son aquellos que fi nalizan el procedimiento al resolver el fondo del asunto, mientras que los actos de trámite son aquellos actos instrumentales y preparatorios para el dictado del acto de fi nitivo 23. Así, un acto de trámite determinará la imposibilidad de continuar el procedimiento cuando impida proseguir con alguna de las etapas que lo conforman y, por consiguiente, no permitirá (temporalmente) la emisión del acto de fi nitivo en la instancia correspondiente del procedimiento. Por otra parte, un acto de trámite producirá indefensión cuando la autoridad adopte en una decisión que impida a alguna de las partes, de manera insalvable, el uso de los medios necesarios para el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos en el marco del procedimiento administrativo. 26. En el presente caso, la Resolución 017-2022/ST- CDB del 10 de octubre de 2022 que declaró consentida la Resolución Final, no constituye un acto de fi nitivo que haya resuelto los asuntos en controversia en el procedimiento, pues estos habían sido dilucidados por la Comisión mediante la referida resolución fi nal (Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI) 24, ni tampoco un acto de trámite que haya impedido continuar el procedimiento (pues la Comisión ya había dictado su decisión fi nal) o haya causado indefensión. 27. En tal sentido, dado que la Resolución 017-2022/ ST-CDB del 10 de octubre de 2022 no se encuentra dentro de los actos administrativos que el numeral 1.3 de la Directiva 002-2001 excluye de las facultades de la Comisión para eventualmente declarar su nulidad de ofi cio, no se advierte que la Comisión haya incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 10.1 del TUO de la LPAG al emitir la Resolución 001-2023/CDB-INDECOPI del 11 de enero de 2023. 28. Por otro lado, se advierte que, mediante Informe 764-2022-OTI/INDECOPI del 23 de diciembre de 2022, la OTI indicó que el 29 de setiembre de 2022, Skechers Perú efectivamente procedió al envío de su escrito de apelación hacia el correo electrónico dumping@indecopi.gob.pe, en tanto se veri fi có que en esa fecha el servidor de correos electrónicos de Microsoft (del Indecopi) inició el protocolo de comunicación respectivo. Sin embargo, no se pudo terminar con las validaciones para la entrega fi nal del mensaje desde el referido servidor, debido al tamaño del mensaje. 29. De acuerdo con lo indicado por la Comisión, si bien durante el trámite del presente procedimiento, la primera instancia informó a las partes que podían enviar sus escritos a través del mencionado correo electrónico, la Comisión ni su Secretaría Técnica comunicaron la existencia de un límite en el tamaño de la información que los administrados podían enviar a través de este medio (lo que generó que, pese al envío del respectivo recurso de apelación dentro del plazo correspondiente, dicho mensaje no lograra llegar a la bandeja de entrada de la cuenta de correo de la autoridad administrativa). 30. Siendo así, en aplicación del principio de informalismo, correspondía que la Comisión declare la nulidad de o fi cio de su acto de consentimiento y conceda el recurso de apelación interpuesto por Skechers Perú. III.2. Sobre la falta de representatividad de la RPN alegada por Skechers Perú 31. En su escrito de apelación, Skechers Perú señaló que la estimación realizada por la Comisión sería imprecisa y no re fl ejaría una porción importante de la RPN. 32. Al respecto, el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping 25 prescribe que la RPN está compuesta por el conjunto de productores nacionales de los productos similares o aquellos cuya producción constituya una proporción importante de la producción nacional total. Esta defi nición es recogida por el artículo 20 del Reglamento Antidumping 26. 33. Conviene precisar que la OMC no exige umbrales mínimos para establecer qué debe entenderse como proporción importante de la producción nacional. En ese sentido, existen pronunciamientos de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación de la OMC 27 donde se indica que el Acuerdo Antidumping no exige que la RPN necesariamente sea de fi nida a partir de productores nacionales que representen la mayoría o más del 50% de la producción nacional. 34. En el presente caso, la Comisión veri fi có que la mejor información disponible sobre la producción de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, era aquella proporcionada por el Ministerio de la Producción (en adelante Produce). 35. En especí fi co, la primera instancia utilizó la siguiente metodología: (i) A partir de la información de Produce, que representó el 85% del valor agregado de la industria de producción de calzado de todas las variedades y de cualquier material (CIIU 1520) en el periodo de enero de 2017- marzo de 2021, la Comisión procedió a calcular la producción total (100%) de productores nacionales de calzado (de todas las variedades y cualquier material) mediante una regla de tres simple, dando como resultado 36,680 miles de pares. (ii) Luego, utilizando información o fi cial del Instituto Nacional de Estadística e Informática (en adelante el INEI), estimó la participación de la industria nacional que elaboró calzado con material textil durante el periodo de análisis (enero 2017 – marzo 2021), a efectos de deslindarla de la producción global de la industria nacional que elabora calzado de todos los materiales. (iii) Finalmente, estimó la producción nacional de chalas y sandalias en base a la información obtenida en un procedimiento administrativo anterior (tramitado en el 2014) 28. Cabe mencionar que la producción nacional de chalas y sandalias en el año 2013 constituye la información más reciente que estuvo disponible para la primera instancia a fi n de aproximar el volumen de la producción nacional de dichas variedades durante el periodo de análisis (empleando la tasa de crecimiento anual de la producción nacional de sandalias que registró el INEI para el periodo 2014 – 2020). 36. Al restar de las estadísticas del sector nacional de calzado aquellos resultados correspondientes al calzado de material textil, así como las chalas y sandalias, se estimó la producción nacional de las variedades de calzado objeto de los derechos antidumping examinados, Luego de ello, se determinó que la producción de los ocho (8) productores nacionales que brindaron información completa y constituyen la RPN en el presente procedimiento, representan -en conjunto- el 77.6% de la producción nacional del producto evaluado en este caso, durante el periodo enero de 2017 – marzo de 2021.