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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 (27/10/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Viernes 27 de octubre de 2023 El Peruano / exportaciones originarias de Vietnam, tercer proveedor extranjero en importancia hacia el Perú en el caso del calzado con la parte superior de caucho o plástico y segundo proveedor extranjero en importancia en el caso del calzado de cuero natural. (iv) Medidas antidumping aplicadas a otros países sobre las importaciones de calzado de origen chino: durante el periodo enero de 2017  marzo de 2021, en Argentina y Brasil se aplicaron derechos antidumping sobre los envíos de calzado de origen chino (incluyendo aquellas variedades que son materia de análisis en el presente procedimiento). 51. En ese sentido, de la valoración conjunta de lo antes indicado, se advierte la existencia de una alta probabilidad de que una eventual supresión de los derechos antidumping bajo examen pueda generar que las compañías productoras de China reanuden o continúen las prácticas de dumping respecto del producto objeto de examen dirigido al Perú. En consecuencia, corresponde desvirtuar lo alegado por Skechers Perú en dicho extremo de la apelación. III.5. Sobre la probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN 52. Conforme se ha detallado en el Informe Técnico que forma parte de la presente resolución 41, la primera instancia consideró los siguientes elementos para la determinación de la existencia de la probabilidad de continuación o repetición del daño: (i) la evaluación de los principales indicadores económicos de la RPN, (ii) el probable efecto de las importaciones procedentes de China sobre los precios de la RPN, y (iii) la probabilidad de incremento de las importaciones. Así, la Comisión concluyó que es probable que las importaciones al Perú del calzado objeto de examen aumenten en caso de una eventual eliminación de los derechos antidumping vigentes 42. 53. Este Colegiado observa que la determinación realizada por la Comisión se sustentó en elementos que permitieron concluir que el daño a la RPN continuaría o se repetiría ante una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China. La primera instancia no solo observó el desempeño de los indicadores de la RPN (los cuales fueron valorados en función a su contexto y su evolución respectiva) y el probable incremento de importaciones, sino que también estimó que tales importaciones en caso se dejarán sin efecto los derechos antidumping afectarían a los precios de la RPN, impulsándolos a la baja. 54. Por otro lado, Skechers Perú señaló que, en el periodo de análisis, las importaciones provenientes de China habrían disminuido y, pese a ello, la RPN no evidenció crecimiento alguno, aun cuando los derechos antidumping estuvieron vigentes. Por tanto, a criterio de la empresa apelante, la disminución de las referidas importaciones no tuvo consecuencias en la mejora de los indicadores de la RPN. 55. Sobre el particular, es pertinente señalar que el Acuerdo Antidumping no contiene disposición alguna que imponga a la autoridad investigadora la obligación de efectuar un análisis de causalidad en el marco de los procedimientos de examen por expiración de medidas (“sunset review”) 43. En ese sentido, resulta su fi ciente determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño. 56. Finalmente, Skechers Perú sostuvo que la Comisión habría considerado que el supuesto daño o potencial daño a la RPN sería generado por las importaciones en sí mismas, lo cual contravendría las disposiciones legales de la materia. 57. Al respecto, se advierte que el producto objeto de examen corresponde al calzado importado con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originarios de China. En el análisis de la probabilidad de continuación o repetición del daño, la primera instancia tomó en cuenta dicho producto para estimar el probable incremento de las importaciones y su efecto sobre los precios de la RPN58. En línea con lo antes mencionado, se aprecia que la Comisión no solo analizó la evolución de las importaciones chinas, sino también sus precios, la presencia del calzado chino a nivel mundial y la existencia de procedimientos en terceros países respecto a la práctica de dumping en las importaciones del calzado chino. Por tanto, la evaluación efectuada no se circunscribe a las importaciones en sí mismas, sino que permite a fi rmar que un eventual levantamiento de los derechos antidumping vigentes conllevaría a un ingreso tales productos bajo precios dumping y la continuación o reiteración del daño sobre la RPN. III.6. Sobre la necesidad de que los productos analizados continúen sujetos al pago de derechos antidumping 59. En apelación, Skechers Perú señaló que la Comisión habría modi fi cado los derechos antidumping 44 y que dicho cambio resultaría arti fi cioso, subjetivo y no se basaría en la normativa vigente, pues: (i) no se habría calculado el supuesto margen de dumping; y, (ii) a pesar de ello, la Comisión procedió a modi fi car los derechos antidumping del calzado de cuero natural originario de China. 60 Respecto a los puntos i) y ii) del numeral anterior, se advierte que los argumentos planteados por Skechers Perú se encuentran orientados a cuestionar la supuesta modi fi cación de los derechos antidumping impuestos, lo cual se habría producido mediante la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI. Sin embargo, la resolución impugnada que es materia de análisis en el presente procedimiento es la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI 45. Además, según el Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas (“sunset review”) no se examina una eventual modi fi cación de los derechos antidumping (como sí podría acaecer en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias). 61. En consecuencia, estos argumentos de Skechers Perú han sido -en su oportunidad- evaluados por la Sala mediante Resolución 0025-2023/SDC-INDECOPI, que se pronunció sobre la apelación interpuesta contra la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI. 62. Por otro lado, Skechers Perú cuestionó la eliminación de los precios tope para todas las importaciones de calzado chino con la parte superior de cuero natural, así como para las zapatillas y otro calzado de caucho o plástico originario de China; tal como se aprecia en los cuadros A y B del Anexo 1 de la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI 46. 63. Al respecto, conviene tener en cuenta que, en la Resolución 0025-2023/SDC-INDECOPI emitida en un anterior procedimiento de examen por cambio de circunstancias del producto objeto de examen, la Sala determinó que el empleo de rangos de precios o precios tope para aplicar los derechos antidumping vigentes constituye una facultad de la autoridad, por lo que su uso no es indispensable 47. 64. Además, en dicho pronunciamiento, la Sala consideró que el hecho de mantener los precios tope sobre todas las variedades de calzado de cuero natural y caucho o plástico permitía contrarrestar la probabilidad de que el daño a la RPN continúe o se repita. De este modo, los derechos antidumping se podrían aplicar sobre aquellas importaciones de calzado chino que concurran, por razón de precios, con el producto fabricado por la RPN; sin que su imposición resulte excesivamente gravosa para la importación del referido calzado proveniente de China. 65. En ese sentido, corresponde tomar en cuenta lo determinado por la Sala en la Resolución 0025-2023/SDC-INDECOPI (emitida en el último procedimiento de examen por cambio de circunstancias del producto objeto de examen) 48 respecto a la modalidad de aplicación de los derechos antidumping establecidos sobre el producto objeto de examen, bajo el empleo de precios tope. 66. Ahora bien, la evaluación de los topes de precio por categoría de calzado y por material (agregando las 2 nuevas SPA), muestra que la mayor parte de las importaciones estarían sujetas al pago de derechos