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55 NORMAS LEGALES Viernes 27 de octubre de 2023 El Peruano / 37. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por la recurrente, la Comisión estimó la producción nacional del calzado objeto de examen en función a la mejor información disponible, utilizando una metodología apropiada para ello. Siendo así, corresponde desestimar lo alegado por Skechers Perú en dicho extremo de su apelación. III.3. Sobre el producto objeto de examen y la inclusión de 10 (diez) nuevas SPA en el presente procedimiento de examen 38. En su escrito de apelación, Skechers Perú cuestionó que la Comisión haya incluido 10 (diez) nuevas SPA en la Resolución Final (sobre la base del criterio establecido por Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI) para la aplicación de los derechos antidumping sobre el producto objeto de examen. A criterio de la recurrente, las referidas SPA no contendrían productos similares ni serían comercialmente intercambiables con el producto objeto de examen proveniente de China. Por ende, la recurrente sostuvo que la Comisión debería haber sustentado su decisión en jurisprudencia o precedentes emitidos por el Tribunal Fiscal, así como en Resoluciones de Clasi fi cación Arancelaria de la Administración Aduanera expedidas por la Sunat, pues tales entidades son competentes en dicha materia. 39. Por su parte, la Comisión indicó que el producto objeto de examen comprendía todas las variedades de calzado (excepto chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, los cuales ingresaban al territorio nacional -de manera referencial- a través de 7 (siete) SPA consideradas en el procedimiento original iniciado en el año 1997 y examinado en los años 2000, 2011 y 2017, así como a través de 10 (diez) SPA adicionales identi fi cadas en el procedimiento de examen por cambio de circunstancias donde se emitió la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI. Este extremo de la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI fue analizado y con fi rmado por la Sala mediante Resolución 0025-2023/SDC-INDECOPI, publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 15 de abril de 2023. Por tanto, corresponde desestimar dicho extremo de la apelación. 40. Sin perjuicio de lo expuesto, en el presente procedimiento de examen por expiración de medidas, la Comisión incorporó 4 (cuatro) SPA adicionales 29 a través de las cuales también podría ingresar al territorio nacional calzado con las características del producto objeto de examen 30. 41. Teniendo en cuenta que el producto objeto de examen ha sido de fi nido –en el procedimiento original- como todas las variedades de calzado (excepto chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originarias de China, se procedió a verifi car si a través de las 4 (cuatro) SPA (6402.12.00.00, 6403.12.00.00, 6403.20.00.00 y 6405.90.00.00) -de manera referencial- ingresaría a territorio nacional calzado chino con las características físicas del producto objeto de examen antes descrito. 42. De acuerdo con la descripción de las SPA 6405.90.00.00 31 y 6403.20.00.0032, se advierte que a través de estas podría ingresar al territorio nacional calzado con las características físicas del producto objeto de examen, al comprender diversas variedades de calzado con la parte superior de caucho o plástico o cuero natural 33. Por tanto, resulta razonable la inclusión de las referidas SPA al presente procedimiento. 43. Respecto a las SPA 6402.12.00.0034, 6403.12.00.0035, se observa que dicho calzado presenta particularidades en su uso, al tratarse de prendas especializadas para la práctica de deportes de nieve (esquí y snowboard). Además, en la base de datos de la Sunat 36 consta que a través de dichas subpartidas arancelarias no ingresó al territorio nacional calzado de origen chino con las características físicas del producto objeto de examen. 44. En consecuencia, a criterio de la Sala, no existen elementos su fi cientes que permitan sostener la pertinencia y/o necesidad de incorporar estas dos (2) últimas SPA, con el fi n de facilitar la evaluación y cobro de derechos antidumping por el ingreso de productos objeto de examen al territorio nacional. 45. Por otro lado, de acuerdo con el Reglamento Antidumping37, la Comisión es la autoridad competente en primera instancia para establecer los derechos antidumping y compensatorios, así como para examinar la vigencia de dichas medidas. En contrapartida, el artículo 55 de la referida normal legal 38 determina que la labor de la Sunat en esta materia se encuentra referida el cobro de los derechos antidumping y compensatorios fi jados por la Comisión o la Sala, de ser el caso. 46. Siendo así, en la medida que la labor de la autoridad aduanera se encuentra enfocada en lo indicado en el párrafo anterior, el examen de la vigencia de los derechos antidumping que realice la Comisión y los alcances de la aplicación de dichas medidas de defensa comercial no están condicionados o sujetos a las decisiones o jurisprudencia que pueda emitir la autoridad aduanera (circunscritas a sus competencias). En tal sentido, corresponde desestimar lo alegado por Skechers Perú en dicho extremo de su apelación. III.4. Sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping 47. En su recurso de apelación, Skechers Perú señaló que la Comisión no ha evaluado la existencia de márgenes de dumping a fi n de determinar la necesidad de continuar con la aplicación de las medidas antidumping existentes, sino que evaluó otros factores (por ejemplo, la evolución del volumen y los precios de las importaciones de calzado originario de China, la capacidad exportadora, los precios de exportación de calzado chino y las medidas antidumping aplicadas en terceros países sobre envíos de calzado originario de China). 48. Al respecto, según el Acuerdo Antidumping, no existe una obligación de la autoridad investigadora para calcular el margen de dumping actual en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias. 49. En el presente caso, se advierte que la información obrante en el expediente no permite calcular, de forma adecuada, un margen de dumping actual correspondiente al periodo investigado en este procedimiento. Por consiguiente, no resulta posible utilizar este factor para determinar la probabilidad de repetición o continuación del dumping 39, máxime si ello no constituye un aspecto obligatorio en un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”). En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos formulados por Skechers Perú en dicho extremo de su apelación. 50. Como se aprecia en el Informe Técnico que acompaña la presente resolución 40, los factores evaluados por la Comisión fueron los siguientes: (i) Evolución del volumen y los precios de las importaciones de calzado originario de China: se advierte que existió un incremento del volumen de importaciones chinas a Perú entre los años 2017 y 2019, luego disminuyó en el año 2020 (año en el cual ocurrió la restricción de actividades económicas a causa de la pandemia por la Covid-19), para fi nalmente tener una recuperación en el primer trimestre del año 2021. Asimismo, China se ubicó como el principal proveedor extranjero de calzado en el mercado peruano. (ii) Capacidad exportadora de la industria china de calzado: China fue el principal proveedor extranjero de calzado en el mercado peruano abarcando, constituyendo -en promedio- el 52.9% del volumen total importado del producto evaluado durante el periodo de análisis. (iii) Precio de exportación del calzado chino: las exportaciones de calzado de origen chino registraron precios diferenciados en sus principales mercados de destino durante el periodo de análisis (variación promedio de 313.7% para el calzado con la parte superior de caucho o plástico y de 137.6% para el calzado con la parte superior de cuero natural), lo cual muestra la capacidad de dichos productores para segmentar sus precios. Además, durante el periodo de análisis, las importaciones de calzado chino investigado presentaron precios FOB y nacionalizado promedio más bajos que las