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58 NORMAS LEGALES Viernes 27 de octubre de 2023 El Peruano / Cuadro B Derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de CAUCHO O PLÁSTICO, originario de China, según rango de precios FOB unitarios (En US$ por par de calzado) Material de la parte superior del calzadoZapatos Zapatillas Bota Bota Hiking Pantu fl a Otros Rango de preciosDerecho AntidumpingRango de preciosDerecho AntidumpingRango de preciosDerecho AntidumpingRango de preciosDerecho AntidumpingRango de preciosDerecho AntidumpingRango de preciosDerecho Antidumping Calzado de caucho o plástico7.12 - 15.80 0.41 7.04 - 13.84 0.63 12.56 - 21.40 2.92 14.72 - 37.70 1.71 3.92 - 4.90 0.22 13.76 - 15.87 2.92 5.34 - 7.11 1.24 5.28 - 7.03 1.90 9.42 - 12.55 8.77 11.04 - 14.71 5.12 2.94 - 3.91 0.65 10.32 - 13.75 8.77 3.56 - 5.33 2.07 3.52 - 5.27 3.17 6.28 - 9.41 14.62 7.36 - 11.03 8.54 1.96 - 2.93 1.09 6.88 - 10.31 14.621.78 - 3.55 2.90 1.76 - 3.51 4.43 3.14 - 6.27 20.47 3.68 - 7.35 11.95 0.98 - 1.95 1.52 3.44 - 6.87 20.47 0.00 - 1.77 3.74 0.00 - 1.75 5.72 0.00 - 3.13 26.33 0.00 - 3.67 15.35 0.00 - 0.97 1.94 0.00 - 3.43 26.33 * El calzado de caucho o plástico ingresan al Perú a través de las siguientes subpartidas referenciales: 6401.10.00.00, 6401.92 .00.00, 6401.99.00.00, 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.10.00, 6402.99.90.00 y 6405.90.00.00. 1 Mediante Resolución 008-97-INDECOPI/CDS, en atención al recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 005-97-INDECOPI/CDS, la Comisión modi fi có los rangos de precios para la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones del calzado chino. Ello, debido a que veri fi có que el precio de importación del calzado chino de marcas internacionalmente conocidas -en ese momento- era mayor al precio del calzado elaborado y comercializado por la RPN, es decir, tales productos no concurrían en los mismos segmentos de precios, por lo que era poco probable que las importaciones del referido calzado chino provocaran un daño a la RPN. 2 Ahora denominada Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante la Comisión). 3 Tales SPA fueron las siguientes: 6402.19.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.19.00.00, 6403.20.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.90.00, 6405.20.00.00 y 6405.90.90.00. 4 Entre el calzado que quedó afecto al pago de derechos antidumping se encuentran: el calzado de deporte, zapatos, zapatos de seguridad, zapatillas, botas de hiking, chimpunes, sandalias, botas, botines y mocasines. 5 Mediante Resolución 122-2005/CDS-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 19 de setiembre de 2005, la Comisión resolvió lo siguiente: (i) aclarar que los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado de origen chino, a través de la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI, se mantendrían vigentes al amparo del Decreto Supremo 133-91-EF, Normas para Evitar y Corregir las Distorsiones de la Competencia en el Mercado Generadas por el Dumping y los Subsidios; y, (ii) declarar que la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China, clasi fi cadas en las 10 (diez) SPA restantes indicadas en la Resolución 005-97-INDECOPI/CDS, venció el 15 de marzo de 2002. 6 Dicho procedimiento de examen fue iniciado de o fi cio por la Comisión mediante Resolución 176-2010/CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 14 de octubre de 2010. 7 Este procedimiento de examen fue iniciado por Resolución 207-2016/CDB- INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 28 de noviembre de 2016. 8 Dichos derechos antidumping se aplicarían, de manera referencial, sobre las siguientes SPA: 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.90.00, 6403.91.90.00, 6405.10.00.00 y 6403.99.90.00. Adicionalmente, la Comisión dispuso suprimir los derechos antidumping impuestos por la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI y revisados mediante la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico y al cuero natural (excepto textil) originario de China. 9 Adicionalmente, la Comisión agregó 10 SPA -de manera referencial- por las que ingresaba el producto objeto de examen. Estas SPA fueron las siguientes: Subpartidas arancelarias 6401.10.00.00 6401.92.00.00 6401.99.00.00 6402.99.10.006403.19.00.00 64.03.40.00.006403.51.00.00 6403.59.00.00 6403.91.10.00 6403.99.10.00 Dicha resolución fue con fi rmada, en parte, por la Sala mediante Resolución 0025-2023/SDC-INDECOPI de fecha 16 de marzo de 2023, modi fi cando el extremo referido al cambio en la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre el calzado de caucho o plástico y cuero natural originario de China. 10 Cabe precisar que Industrias Manrique S.A.C. (en adelante Industrias Manrique) se apersonó al presente procedimiento al absolver el Cuestionario para productores nacionales enviado por la Comisión. 11 Tales empresas fueron las siguientes: Industrias Manrique, Cencosud Retail Perú S.A. (en adelante, Cencosud), Estilos S.R.L. (en adelante, Estilos), Specialized Perú S.R.L. (en adelante, Specialized Perú), KS Depor S.A. (en adelante, KS Depor), Skechers Perú S.R.L. (en adelante, Skechers Perú), Specialized Latin America S.R.L. (en adelante, Specialized Latin America), Skechers Latin America LLC (en adelante, Skechers Latin America), Clute S.A. (en adelante, Clute), Sekur Perú S.A. (en adelante, Sekur Perú) y Andes Seguridad S.A.C (en adelante, Andes Seguridad). 12 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING (Texto Modi fi cado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020- PCM) Artículo 39.- Audiencias 39.1. Dentro del periodo probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de ofi cio dentro del mismo periodo. Ninguna parte está obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa. 39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. 39.3.Sin perjuicio de la realización de las audiencias, las partes apersonadas pueden solicitar a la Secretaría Técnica de la Comisión la realización de reuniones técnicas con la fi nalidad de formular consultas sobre las metodologías utilizadas en los informes y resoluciones respecto a las determinaciones sobre las prácticas de dumping o de subvenciones, el daño y la relación causal, así como para recibir orientación sobre el llenado de Cuestionarios y la absolución de requerimientos de información. En dichas reuniones técnicas no se puede discutir, en ningún caso, la posición planteada por las partes en la investigación respectiva. 13 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 6.- Pruebas (…) 6.9 Antes de formular una determinación de fi nitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas defi nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo para que puedan defender sus intereses. 14 Dicha resolución fue noti fi cada a las partes apersonadas al presente procedimiento -entre ellas, Skechers Perú - el 9 de setiembre de 2022. 15 El Informe 050-2022/CDB-INDECOPI fue elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión y la Comisión hizo suyos sus fundamentos y conclusiones a través de la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI. 16 Dicho plazo será contabilizado a partir del 30 de noviembre de 2021, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en