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50 NORMAS LEGALES Sábado 28 de octubre de 2023 El Peruano / de la continuidad de la operación en las instalaciones de hidrocarburos y/o el servicio. Nota al pie 2 del Formato C: Para efectos del llenado del presente formato, se considera venteo en casos de emergencia a aquellas situaciones en las que el titular de la Actividad de Hidrocarburos libera a la atmósfera Gas Natural como resultado de un incidente, accidente, siniestro y/o un desastre, que conlleve o no una paralización o interrupción de la continuidad de la operación en las instalaciones de hidrocarburos y/o el servicio Nota al pie 2 del Formato D: Para efectos del llenado del presente formato, se considera venteo en casos de emergencia a aquellas situaciones en las que el titular de la Actividad de Hidrocarburos libera a la atmósfera Gas Natural como resultado de un incidente, accidente, siniestro y/o un desastre, que conlleve o no una paralización o interrupción de la continuidad de la operación en las instalaciones de hidrocarburos y/o el servicio. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo DISPOSICIONES PARA CALIFICACIÓN DEL VENTEO DE GAS NATURAL COMO INEVITABLE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto Las presentes disposiciones tienen por objeto regular la tramitación de las solicitudes de cali fi cación del venteo de Gas Natural como inevitable. Artículo 2.- Alcance Las presentes disposiciones son aplicables para: 2.1 Los Titulares de la Actividad de Hidrocarburos que requieran tramitar solicitudes de cali fi cación del venteo de Gas Natural como inevitable por contingencia o emergencia. 2.2 Los Titulares de la Actividad de Hidrocarburos que requieran tramitar solicitudes de cali fi cación del venteo operativo de Gas Natural como inevitable. Artículo 3.- De fi niciones Para la aplicación de las presentes disposiciones se tienen en cuenta las de fi niciones establecidas en el Reglamento de la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM, modi fi cado por Decreto Supremo N° 001-2022-EM y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2002-EM y modi fi catorias, además de las siguientes: 3.1 SIGESCAV: Sistema de Gestión de Cali fi cación de Venteo. 3.2 Venteo por Contingencia. - Es la liberación a la atmósfera de gas natural, realizada por el titular de la Actividad de Hidrocarburos, que se produce luego de la identi fi cación de un riesgo, posibilidad o proximidad de que suceda una Emergencia o daño, que conlleve o no una paralización o interrupción de la continuidad de la operación en las instalaciones de hidrocarburos y/o el servicio. 3.3 Venteo por Emergencia. - Es la liberación a la atmósfera de gas natural, realizada por el titular de la Actividad de Hidrocarburos, que se produce como resultado de un incidente, accidente, siniestro y/o un desastre, que conlleve o no una paralización o interrupción de la continuidad de la operación en las instalaciones de hidrocarburos y/o el servicio. 3.4 Volumen estimado de gas natural: Se entiende al cálculo o determinación del volumen a ventear sustentado técnicamente.CAPÍTULO II DE LA CALIFICACIÓN DEL VENTEO DE GAS NATURAL COMO INEVITABLE POR CONTINGENCIA O EMERGENCIA Artículo 4.- Procedimiento para la cali fi cación del venteo de Gas Natural como inevitable por contingencia o emergencia 4.1 El procedimiento y los requisitos para la califi cación del venteo de Gas Natural como inevitable por contingencia o emergencia se encuentran establecidos en el artículo 20 del Reglamento de la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM, modi fi cado por Decreto Supremo N° 001-2022-EM. 4.2 En el requisito referido a la descripción detallada del riesgo de la ocurrencia o de la realización del venteo, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe incluir el sustento técnico de por qué no fue posible realizar el quemado de gas natural en sus instalaciones antes que el venteo. 4.3 En los requisitos referidos a volúmenes de gas natural venteado y tiempo de duración del venteo, deben presentarse los registros de las mediciones realizadas y/o sus cálculos debidamente sustentados; así mismo, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe precisar el software utilizado en caso corresponda, el detalle de los parámetros operativos (presión, temperatura, fl ujo y otros factores de ser el caso) y la descripción de las instalaciones de hidrocarburos involucradas en el venteo (indicándose las coordenadas UTM del lugar donde ocurrió el evento y la clasi fi cación de área del punto del venteo). Si así lo considera, Osinergmin puede requerir copias o el archivo nativo de las mediciones, los cálculos y/o los parámetros operativos utilizados. 4.4 En el requisito referido a las acciones para evitar su repetición o reducir el venteo o el riesgo de la ocurrencia, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe incluir el cronograma de ejecución de tales acciones, el cual es de fi el cumplimiento y fi scalizable por Osinergmin en cualquier momento. 4.5 La sola presentación de la solicitud a que se refi ere el último párrafo del numeral 20.2 del artículo 20 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040-99-EM tiene mérito su fi ciente para suspender el plazo para presentar el Informe Final, no siendo necesario algún pronunciamiento por parte de Osinergmin. 4.6 El plazo para el envío del Informe Final en aquellos casos en los que el venteo exceda los diez (10) días hábiles es de cinco (5) días hábiles como máximo, contabilizados a partir del día siguiente del término del venteo. Artículo 5.- Silencio administrativo negativo El procedimiento para la cali fi cación del venteo de Gas Natural como inevitable por contingencia o emergencia está sujeto a silencio administrativo negativo. Artículo 6.- Medios impugnatorios Contra la resolución que desestima la solicitud de califi cación del venteo de Gas Natural como inevitable por contingencia o emergencia cabe la interposición de recursos administrativos, conforme a las reglas establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General-Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG). Artículo 7.- Órganos competentes Los órganos competentes en primera y segunda instancia en el presente procedimiento son los establecidos como órgano de instrucción y órgano sancionador, respectivamente, en el numeral 1.1 del artículo 1 del Anexo 1 de las Disposiciones relacionadas a instancias administrativas en los procedimientos tramitados ante Osinergmin aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 057-2019-OS/CD o la disposición que la modi fi que o sustituya; conforme a las Actividades de Hidrocarburos allí establecidas.