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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (03/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Domingo 3 de setiembre de 2023 El Peruano / para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado. Sétimo. Que, en relación al Informe N° 34-2021-ONAJUP-CE-PJ de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y seis, que opina: i) Se desestime la propuesta de destitución al investigado Ronny Frank Lima Ccoyori; ii) Se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario; y, iii) Se declare la nulidad del procedimiento disciplinario por vulneración al debido procedimiento. Sobre lo propuesto tenemos, en relación al punto i), Se desestime la propuesta de destitución al investigado Ronny Frank Lima Ccoyori. Habiéndose encontrado responsabilidad disciplinaria en el investigado, carece de objeto emitir pronunciamiento. En relación a lo propuesto en el punto ii), se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario. De conformidad a lo previsto en los numerales 31.4, 31.5 y 31.7 del artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, al haber transcurrido más de 5 años, 3 meses y 8 días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante Resolución número uno del treinta de julio del dos mil quince, expedida por el Jefe de la ODECMA de Apurímac, hasta que la Jefatura de la OCMA formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la Resolución número quince de fecha catorce de enero de dos mil veintiuno, y esta fue debidamente noti fi cada al investigado, circunstancia en la cual se interrumpe el cómputo del plazo de prescripción establecido por el Reglamento en 4 años de haberse instaurado el procedimiento disciplinario; por tanto, se ha producido la prescripción del mismo y esa circunstancia debe ser declarada de o fi cio por el colegiado, luego de verifi carse el vencimiento del plazo reglamentario. En respuesta a la propuesta de prescripción de o fi cio alegada por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se tiene: El artículo 31°, inciso 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, señala que “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria (...)”, por su parte, el artículo 31°.7, establece que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución...”. Las normas precisadas deben concordarse con los criterios aprobados por la Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema N° 059-2012-SP- CS-PJ del 12 de julio de 2012, en la cual se señala lo siguiente: 1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario: El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235º.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento: a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112° del ROF de la OCMA). En atención al marco normativo precisado, se observa a continuación que los plazos procesales transcurren del modo siguiente: i) La Resolución número uno, con la cual se apertura procedimiento disciplinario del treinta de julio del dos mil quince, obrante de fojas nueve a once; ii) La notifi cación de la resolución al juez de paz investigado, el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, obrante de fojas cuarenta y uno al cuarenta y tres; iii) El informe del magistrado sustanciador del veinte de noviembre del dos mil diecisiete, obrante de fojas cincuenta y seis a cincuenta y siete; iv) La noti fi cación de la resolución al juez investigado, del veinticuatro de noviembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y nueve; v) La resolución número diez de la Jefatura de la ODECMA de Apurímac del veintiuno de diciembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y cinco; vi) La noti fi cación de la Resolución número diez al juez investigado, del veintidós de diciembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y siete; vii) La resolución número quince emitida por la Jefatura Suprema de la OCMA que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al juez investigado; e impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, del catorce de enero de dos mil veintiuno, de fojas ciento cinco a ciento once; y, viii) La noti fi cación de la resolución número quince al juez investigado, el veintidós de enero de dos mil veintiuno a fojas ciento veintiocho. Las actuaciones administrativas descritas se efectuaron con conocimiento del magistrado investigado a través de las noti fi caciones señaladas anteriormente, tanto de informes como de resoluciones, las cuales han generado el reinicio del cómputo del plazo prescriptorio, desde la emisión del informe del magistrado sustanciador, el veinte de noviembre de dos mil diecisiete y la notifi cación respectiva el veinticuatro de noviembre del mismo año, apreciándose que en ninguno de los casos se ha superado el término de cuatro años, previsto en el numeral 4) del artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz. En consecuencia, al haberse producido interrupciones continuas en el procedimiento disciplinario, se tiene que desde la emisión de la Resolución número quince, del catorce de enero del dos mil veintiuno, emitida por la Jefatura Suprema de la OCMA y noti fi cada al investigado el veintidós de enero del dos mil veintiuno con el pedido de destitución, a la fecha aún no ha acaecido el plazo de prescripción, estando aún vigente la potestad sancionadora del Estado; por lo que, debe declararse infundado lo solicitado por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. En relación al punto iii), se declare la nulidad del procedimiento disciplinario por vulneración al debido procedimiento. En respuesta tenemos que no se ha vulnerado el debido procedimiento, se cumplió con noti fi car a su domicilio el cual había registrado; no obstante, debido a constataciones y diversas reiteraciones se llegó a ubicar al investigado, quien tuvo conocimiento de la investigación y el hecho atribuido en su contra; sin embargo, no cumplió con acreditar dicha devolución de bienes, por lo que, lo solicitado por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en este extremo, deviene en improcedente. Octavo. Que sobre la sanción a imponer y teniendo en cuenta las razones expuestas sobre los cargos atribuidos al investigado Ronny Frank Lima Ccoyori, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado Record Cconccacca del distrito del Progreso, provincia de Grau, Corte Superior de Justicia de Apurímac, se encuentra acreditada la responsabilidad funcional al no haber realizado la devolución de los bienes, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro y todo aquello que fue cedido para ejercer el cargo de juez de paz titular. En ese sentido, se ha incurrido en una falta muy grave contenida en el artículo 50°, inciso 11), de la Ley N° 29824 Ley de Justicia de Paz, que re fi ere “No devolver los bienes muebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional al concluir sus funciones”. Ahora bien, tratándose de una falta muy grave, el artículo 54° de Ley de Justicia de Paz N° 29824, precisa en cuanto se trata de este tipo de faltas “ La destitución se impone en caso de faltas muy graves, o cuando el Juez de Paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso consiste en su separación defi nitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años”. En ese sentido, en aplicación del dispositivo legal invocado, debe procederse con su destitución.