NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (03/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 76
TEXTO PAGINA: 51
51 NORMAS LEGALES Domingo 3 de setiembre de 2023 El Peruano / del Usuario Judicial de la ODECMA de Cusco, resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Isaías Quispe Núñez; ahora, si bien y conforme se establece por el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz debería emitir dicha resolución el Jefe de la ODECMA, de la misma se advierte que la referida magistrada actuó al encontrarse facultada por la Resolución Administrativa N° 007-2017-J-ODECMA-CSJCU-PJ del 26 de enero de 2017; así también se tiene que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 establece que es requisito para la validez de un acto administrativo que es emitido por el órgano facultado, la misma norma establece la conservación del acto administrativo, dándose ésta fi gura cuando el acto emitido no impide o cambie el sentido de la decisión fi nal, o cuyo incumplimiento no afecte el debido procedimiento del administrado; o se concluya indudablemente que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio; en tal sentido, se puede establecer que el órgano de control ha actuado conforme a las facultades otorgadas, amparándole además en lo establecido por Ley N° 27444. Respecto a la vulneración del debido proceso, de acuerdo al informe emitido por la ONAJUP el debido proceso se habría visto vulnerado puesto que los principios de tipicidad y legalidad no se habrían cumplido, conforme a lo establecido por el punto 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, el cual establece “4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (...)”; precisando además que la imputación al investigado está referida al ejercicio de funciones notariales, que cuando el legislador señala en el texto del numeral 6) del artículo 50° “desempeñar su función en causas en donde estén en juego sus intereses, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad a segundo de a fi nidad”, se está re fi riendo a un litigio o proceso judicial y no a un acto notarial. Precisado así los argumentos esgrimidos por la ONAJUP, se tiene de autos que el cuestionamiento al señor Isaías Quispe Nuñez radica en que éste habría certi fi cado diversos documentos en los que se aprecia el nombre de la señora Elbardina Mamani Huayllani, esposa del investigado, como son el acta de fecha 2 de junio de 2017, el acta de fecha 26 de junio de 2015 y el acta de fecha 17 de diciembre de 2016, certi fi caciones que se habrían emitido con el fi n de ser presentados ante la Fiscalía Provincial de Canas, por ser parte de una investigación sobre lesiones, sin tener en cuenta que con ello se estaría bene fi ciando de su función notarial, para su defensa y la de sus familiares; es decir, el cuestionamiento no ésta referido a su función como notario, sino al hecho de que aprovechando su función se bene fi ció y a sus familiares. De acuerdo a lo actuado se tiene que los hechos han sido cali fi cados en el inciso 1) del artículo 5° de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, que señala “el Juez de Paz tiene el deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, inconducta que constituiría falta muy grave, según lo establecido en el inciso 6) del artículo 50° de la misma norma, que establece “Son faltas muy graves: Desempeñar su función en causas en donde estén en juego sus intereses, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad”; por lo que la interpretación que realiza la ONAJUP no encuentra sustento, puesto que el concepto jurídico de “causa” se tiene como “el fi n práctico perseguido por la voluntad privada, en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba y en consecuencia, lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fi n. Los romanos la llaman también justa causa, expresión esta que tiene el signi fi cado de causa legítima o conforme al jus”; mientras que en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico señala que causa es el motivo o razón por la que un acto merece la protección del derecho. Por otro lado, se tiene que la palabra causa (del latín causa), semánticamente equivale a “lo que se considera como fundamento u origen de algo... motivo o razón para obrar”.Estando a la precisión exacta del signi fi cado jurídico de la palabra “causa”, ésta en ningún momento se encuentra dependiente de la existencia de un proceso judicial o un litigio, lo que sí se puede concluir que ella es un motivo o razón que merece la protección jurídica; consecuentemente, encontrándose debidamente tipifi cada la conducta en la que habría incurrido el investigado mal podría decirse que se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad y consecuentemente la garantía al debido proceso. Respecto al principio del juez lego, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su inciso c) del artículo 6°, señala que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, es decir, falto de instrucción, ciencia o conocimientos. Pues bien, y conforme al argumento de la ONAJUP, el órgano de control habría vulnerado el principio de juez lego. De acuerdo al sustento de la normativa vigente de los jueces paz, se entiende que los juzgados de paz constituyen un sistema de justicia especial, la cual es conducida por jueces que en su mayoría no tienen formación jurídica, pero que acceden al cargo vía elección popular, pero también a través de procesos de selección que llevan a cabo las Cortes Superiores de Justicia con la activa participación de la sociedad organizada; por ello, no puede sorprender lo señalado en el O fi cio N° 458-2018-ODAJUP-CSJC-PJ, de la Coordinadora de ODAJUP de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el que señala que el grado de instrucción del investigado es de secundaria completa, pero ello no puede ser argumento para considerarse la vulneración al principio de juez lego, ya que la misma norma establece que el órgano contralor debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo en el caso exista dolo mani fi esto. Ahora bien, y conforme se desprende de lo actuado, si bien el investigado no cuenta con título de abogado ni tiene estudios universitarios en Derecho, pero sí se advierte que desde antes de ejercer el cargo de juez de paz ha sido denunciado como también agraviado en diferentes procesos por violencia familiar, al ser denunciado por su esposa Elbardina Mamani Huayllani de Quispe conforme se desprende de folios uno, tres, cinco y siete, obrando las Actas de Audiencia Especial de Otorgamiento de medidas de protección en los Expedientes Nros. 00078-2017, 00108-2017, 00168-2017 y 00587-2016, siendo que en la Carpeta Fiscal N° 337-2017 donde el juez de paz, conjuntamente con otros familiares, habrían formulado denuncia por lesiones contra la esposa de éste, Elbardina Mamani Huayllani, Edgar Quispe Mamani y Marky Quispe Mamani, presentando el escrito de folios nueve a dieciséis a la Fiscalía Penal Corporativa de Canas el 26 de febrero de 2018, adjuntando los documentos que certi fi ca como juez de paz a fi n de sustentar la conducta, actas de protección y diferentes denuncias de doña Elbardina Mamani Huayllani; es decir, el investigado aprovechando su facultad de notario certi fi ca copias que adjunta a su escrito de folios nueve a dieciséis, y si bien las mismas tienen como fi n sustentar su defensa, pero a la fecha de la certi fi cación efectuada ya ejercía el cargo de juez de paz, siendo designado por la Corte Superior de Justicia de Cusco el 14 de setiembre de 2015, juramentando al cargo el 15 de octubre del mismo año, es decir, cuando adjunta a su escrito los documentos certi fi cados ya ejercía el cargo de juez de paz más de dos años, por lo que mal podría argumentarse que desconocía que era indebida su actuación, teniéndose en cuenta además el interés de su parte por acreditar en la Carpeta Fiscal N° 337-2017 la conducta de su esposa, por lo que el principio de juez lego no se vería vulnerado, ya que lo actuado demuestra claramente el dolo en la actuación del investigado. Respecto al principio de riesgo compartido, el artículo 6°, literal f), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, establece como uno de los principios que orientan el régimen disciplinario del juez de paz el riesgo compartido, en el que se señala “El Estado en general y el sistema judicial en especial, comparten con el juez de paz