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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (03/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Domingo 3 de setiembre de 2023 El Peruano / Sexto. Por estas consideraciones, la declaración del investigado no ha podido ser corroborada con otros medios prueba que brinden certeza sobre la no devolución de los supuestos bienes que le fueron conferidos, esto es, no obra en autos: i) la declaración del Juez de Paz Teodoro Pinares Asto; ni ii) los documentos que acrediten la preexistencia de los bienes supuestamente no devueltos. Estando a lo expuesto, las imputaciones vertidas en contra del magistrado investigado no han podido ser desvirtuadas, por cuanto, no hay medios de prueba su fi cientes que demuestren la responsabilidad administrativa del señor Ronny Frank Lima Ccoyori. Sin perjuicio de ello, se recomienda a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en caso existieran los documentos que acrediten la preexistencia de los bienes, para que, de acuerdo a sus facultades, inicie las acciones que crea conveniente. Séptimo. Asimismo, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número 000034-2021-ONAJUP-CE-PJ, de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y seis, sostiene que: i) se desestime la propuesta de medida disciplinaria de destitución del señor Ronny Frank Lima Ccoyori y, ii) se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, de conformidad a lo previsto en los numerales 31.4, 31.5 y 31.7 del artículo 31º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, al haber transcurrido más de 5 años, tres meses y ocho días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número uno del treinta de julio del dos mil quince, expedida por el Jefe de la ODECMA de Apurímac hasta que la Jefatura de la OCMA formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número quince de fecha catorce de enero del dos mil veintiuno, y esta fue debidamente noti fi cada al investigado, circunstancia en la cual se interrumpe el cómputo del plazo de prescripción establecido por el reglamento en 4 años de haberse instaurado el procedimiento disciplinario; por tanto, se ha producido la prescripción del mismo y esa circunstancia debe ser declarada de o fi cio por el colegiado, luego de verifi carse el vencimiento del plazo reglamentario. Octavo. Que, respecto a la propuesta de desestimación de la medida de destitución, este Despacho ya se ha pronunciado en los considerandos anteriores, por lo que solo nos manifestaremos respecto al extremo de la prescripción alegada por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Noveno. Que, en relación a que se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, el artículo 31° inciso 4 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa N°297-2015-CE-PJ, señala que: “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria (...), por su parte, el artículo 31°.7, establece que: “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución...”. Décimo. Que, las normas precisadas deben concordarse con los criterios aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema N° 059-2012-SP-CS-PJ del 12 de julio de 2012, en la cual se señala lo siguiente: 1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235º.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. A) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. B) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112º ROF OCMA)”. Décimo Primero. En atención al marco normativo precisado, se observa a continuación que los plazos procesales transcurren del modo siguiente: a) resolución número uno, con la cual se abre proceso disciplinario, del treinta de julio del dos mil quince, obrante de fojas nueve a once; b) noti fi cación de la resolución al juez investigado, del veinticuatro de abril del dos mil diecisiete, obrante de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres; c) Informe del magistrado sustanciador, del veinte de noviembre del dos mil diecisiete, obrante de fojas cincuenta y seis a cincuenta y siete; d) noti fi cación de la resolución al juez investigado, del veinticuatro de noviembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y nueve; e) resolución número diez de la Jefatura de ODECMA Apurímac, del veintiuno de diciembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y cinco; f) Noti fi cación de la resolución número diez al juez investigado, del veintidós de diciembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y siete; g) resolución número quince emitida por la Jefatura Suprema de la OCMA que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al juez investigado e impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo carga en el poder judicial, del catorce de enero del dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento cinco a ciento once; h) noti fi cación de la resolución número quince al juez investigado, del veintidós de enero del dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintiocho. Décimo Segundo. Que, de las actuaciones administrativas descritas se efectuaron con conocimiento del magistrado investigado a través de las noti fi caciones señaladas anteriormente, tanto de informes como de resoluciones, las cuales han generado el reinicio del cómputo del plazo prescriptorio, desde la emisión del Informe del magistrado sustanciador, el veinte de noviembre del dos mil diecisiete y la noti fi cación respectiva el veinticuatro de noviembre del mismo año, apreciándose que en ninguno de los casos se ha superado el término de cuatro años, previsto en el numeral 4 del artículo 31º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz. En consecuencia, al haberse producido interrupciones continuas en el procedimiento disciplinario, se tiene que desde la emisión de la resolución número quince, del catorce de enero del dos mil veintiuno, emitida por la Jefatura Suprema de la OCMA y noti fi cada al investigado el veintidós de enero del dos mil veintiuno con el pedido de destitución, a la fecha aún no ha acaecido el plazo de prescripción, estando aún vigente la potestad sancionadora del Estado. Por estos fundamentos, mi voto considero que corresponde lo siguiente: Primero.- declarar improcedente la prescripción de ofi cio del procedimiento disciplinario formulada por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Segundo.- absolver al investigado Ronny Frank Lima Ccoyori, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado Record Cconccacca del distrito del Progreso, Provincia de Grau, de la Corte Superior de Justicia de Apurímac en relación al cargo imputado en su contra, esto es, no devolución de los bienes conferidos en su condición de Juez de Paz. Tercero. - Dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el poder judicial al investigado Ronny Frank Lima Ccoyori. Lima, 7 de setiembre de 2022JESSICA MEDINA JIMÉNEZ Consejera 1 Fojas 38 Constancia 2211114-1