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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (03/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Domingo 3 de setiembre de 2023 El Peruano / “(...)… 04:10 Quejosa: son cinco mil soles lo que yo le he dado... 04:13 Quejado: Si, sino que mire escúcheme una cosa, sino que ya está nomás para que fi rme y recobrar el caso... 04:42 Quejosa: Pero mire ya nosotros te hemos entregado los cinco mil soles a usted, pero usted ya ahorita no quiere contestar el teléfono ya no quiere llamamos 05:55 Quejado: Ya está para hoy día o mañana ya entreguen el carro yo ya te doy e/ documento y ya van y lo retiran 07:33 Hombre hijo de la quejosa: porque si no se puede simplemente que me entregue los cinco mil y ya quedo ahí 07:38 Quejado: pero ya está ya, ya está nomás, está de que lo fi rme... en eso estamos ...(...)”. ////Valor probatorio//// El medio probatorio, si bien corrobora los hechos denunciados en la delación deben ser analizados en su integridad con los demás medios de prueba, en ese sentido se debe tomar en cuenta la declaración primigenia en donde la quejosa menciona que la reunión se llevó a cabo con la compañía de su hijo, en donde acuerdan la ayuda del trabajador de poder judicial a cambio de una suma de dinero que sería entregada con la debida anticipación con la fi nalidad que haga las gestiones para la entrega del vehículo mayor incautado; posteriormente y ante la demora de la entrega del automotor es que decide conversar con la jueza del caso, y es ella quien fi nalmente que hace la devolución del vehículo incautado. De la conversación se corrobora la entrega antelada de dinero, cuyo interlocutor no desmiente y justi fi ca su demora en su accionaren razón de circunstancias ajenas a su voluntad, con la fi nalidad de la liberación del automotor: tales hechos brindan certeza de la entrega de dinero. Finalmente, respecto de las voces de los audios, los actores son tres personas, de los cuales una de ellas es la quejosa (que es quien entrega la grabación), el otro actor es el hijo de la quejosa (con quien realizo la grabación) y el tercer actor es un varón de nombre Henrry quien no niega en ningún extremo de los audios su nombre, ni tampoco niega la entrega de dinero, lo que da veracidad a la delación primigenia hecha por la quejosa, el mismo que se colige con los audios transcritos, que permite concluir que se trataría del trabajador del Poder Judicial quejado John Henrry Saldarriaga Alonso. En conclusión, en el presente procedimiento administrativo disciplinario existen elementos plurales y convergentes que corroboran adecuadamente todos los extremos de la versión incriminatoria realizada por la señora quejosa en su queja verbal, la misma que ha sido sostenida en el tiempo, en la cual no se ha podido evidenciar ni contradicciones, ni ambigüedades, siendo un relato coherente, uniforme, claro en todo el decurso del presente procedimiento administrativo disciplinario; donde el quejado no ha podido desvirtuar los medios de prueba aparejados; siendo este además reconocido ante el magistrado instructor por la quejosa como aquella persona a quien hizo la entrega de cinco mil soles con la fi nalidad de obtener la devolución del vehículo de placa de rodaje AEB-471. Por tanto, se concluye que en el presente caso se tiene prueba fi able, corroborada y su fi ciente, para enervar el principio de presunción de inocencia que protege al servidor quejado, lo que faculta determinar con certeza fuera de toda duda razonable, la responsabilidad funcional del quejado. En consecuencia, de los medios probatorios aparejados y del análisis holístico se determina la responsabilidad funcional atribuida al servidor judicial John Henrry Saldarriaga Alonso, en su actuación como asistente de atención al público en el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por haber recibido la cantidad de S/.5,000.00 (cinco mil soles) con la fi nalidad de in fl uenciar en un proceso a efectos de que se devuelva un vehículo mayor a la quejosa, por lo que, habría infringido su deber previsto en el literal a) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo de Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa 010-2004-CE-PJ, que señala: “Son deberes de los trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”, concordante con los establecido en la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley N° 27815, que regula en su artículo 8° lo siguiente “Prohibiciones Éticas de la Función Pública”. El servidor público está prohibido de: 2. Obtener ventajas indebidas: Obtener o procurar bene fi cios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, infl uencia o apariencia de in fl uencia”, incurriendo en faltas muy graves previstas en los incisos 1), 8) y 10) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, que prevén: “1) 11 Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos (...), 8) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales” y “10) 2 2 Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. Al respecto, en relación al artículo 10°, inciso 1), del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, se evidencia la aceptación por parte del servidor de la entrega dineraria, la cual no ha sido negada en los audios obrantes en los actuados entre la quejosa, el hijo de la quejosa y el servidor judicial John Henrry Saldarriaga Alonso, el cual habría recibido con la fi nalidad de colaborar para que el vehículo mayor sea devuelto a la quejosa y sus parientes; respecto al artículo 10°, inciso 8), del mismo reglamento, se ha demostrado con amplitud que el quejado ha establecido relaciones extraprocesales con las partes, que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales, en este caso con la quejosa y sus familiares, el mismo se colige de los audios obrantes en los actuados, en el cual el quejado tiene un repentino e inusitado interés en ayudar a terceras personas con las cuales no le une vínculo alguno con la fi nalidad de prestar auxilio para la devolución del automotor mayor por una suma de dinero; fi nalmente, respecto del artículo 10°, inciso10), del mismo reglamento, importa el cumplimiento de obligaciones y deberes propios del cargo, funciones que no han sido cumplidas como ha quedado demostrado con su fi ciencia por el órgano de control en razón que ningún servidor puede interferir en proceso alguno. En ese contexto, estimamos que el servidor judicial debe ser merecedor de una sanción disciplinaria a la luz de los hechos materia de análisis cuya graduación determinaremos a continuación. Octavo. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad, consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones; y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera sufi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Es pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que