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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (03/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Domingo 3 de setiembre de 2023 El Peruano / en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave se impondrá una sanción disciplinaria. 5.4. Para la determinación de la sanción, se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral, norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. 5.5. El numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 007-2006-PI-TC ha delimitado el alcance del principio de razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que creemos que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. 5.6. El Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, es así que en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC señala: “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González”. 5.7. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo; no obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fi n de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 090-2004-AA/TC, establece que: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)1”. El artículo 6º, inciso 3º, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento 1 administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley. 5.8. Estando a lo precisado en los puntos que anteceden y a la naturaleza del expediente en estudio, debemos concluir que la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. 5.9. El Tribunal Constitucional ha precisado que la atribución de sancionar administrativamente, se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonable, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso 2. Sexto. Análisis de los hechos6.1 De los presentes actuados se veri fi ca que la magistrada a cargo del Segundo Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Surco y San Borja, Kelly Ramos Manayay, puso en conocimiento del órgano de control de la magistratura los hechos suscitados en el órgano jurisdiccional a su cargo, los mismos que se encuentran plasmados en el acta de fecha 21 de setiembre de 2016, en el que consta la declaración de la señora María Milagros Bejarano Alva, respecto a presuntos actos irregulares acontecidos por parte del personal jurisdiccional del juzgado que dirige, señalando que siendo las 10:19 horas, se constituyó al Segundo Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Surco y San Borja, en el que laboraba el hoy servidor judicial investigado, a fi n de solicitar una copia de la sentencia expedida en el Expediente Nº 284-2010-0-1815-FP-02 seguido por Andrés Iván Santiago Ventura contra Graciela Elizabeth Santiago Mariños sobre Exoneración de Alimentos, siendo atendida por el servidor Enciso Chumpitaz, quien procedió a solicitar la suma de S/. 800.00 (ochocientos soles) a cambio de entregar una copia de la sentencia a la hoy quejosa. 6.2. Es así que resulta necesario revisar el estado del proceso judicial contenido en el Expediente Nº 284-2010-0-1815-FP-02, seguido por Andrés Iván Santiago Ventura contra Graciela Elizabeth Santiago Mariños sobre Exoneración de Alimentos, a efectos de contrastarlo con el incidente ocurrido el 21 de setiembre de 2016, entre el servidor investigado y la ciudadana quejosa: - Resolución Nº 11, que contiene la sentencia de fecha 24 de setiembre de 2012, por la cual se declaró infundada la demanda interpuesta por el demandante Andrés Iván Santiago Ventura contra Graciela Elizabeth Santiago Mariños en la causa seguida sobre Exoneración de Alimentos. - Resolución Nº 13, de fecha 4 de abril de 2013, por la cual se declaró consentida la sentencia antes señalada. - Resolución Nº 14, de fecha 14 de agosto de 2015, de la cual se extrae que el expediente se encontraba paralizado por más de cuatro meses, por tanto, se dispuso su archivo provisional, remitiéndose al archivo de la Corte Superior de Justicia de Lima. 6.3. El Expediente Nº 284-2010-FC se encontraba en Etapa: Resuelto, Estado: Archivo Provisional, desde el 14 de agosto de 2015, observándose que el acto irregular denunciado por la quejosa se suscitó el 21 de setiembre de 2016, es decir, aproximadamente un año después de haberse concluido con el trámite del expediente materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo disciplinario. 6.4. Ahora bien, en el presente expediente disciplinario a partir del cargo imputado se tiene lo siguiente: El Acta de recepción de queja, de fecha 21 de setiembre de 2016, donde se detalla “En Santiago de Surco, siendo