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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (03/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Domingo 3 de setiembre de 2023 El Peruano / respecto a la entrega del vehículo haciéndole saber su preocupación; precisa la denunciante que ese día estuvo presente su hijo Edmundo Ayoso Grillo, y que además grabó la conversación la cual adjunta a la presente denuncia contenidos en tres CDs. El señor Saldarriaga le dice a la denunciante que siga esperando que ya iba a salir, es así que la denunciante averigua con qué juez estaba el caso, siendo que se entrevista con la Dra. Ferro quien dispone la devolución del vehículo, es así que la denunciante junto a su esposo Edmundo Ayoso Pauca, decide pedir la devolución del dinero entregado a la persona de Henrry Saldarriaga a lo que dicha persona le responde que él ya había repartido la plata, diciéndole “Cómo le voy a devolver si ya repartí la plata”, por lo que la denunciante reclama a la persona de Henrry Saldarriaga quien le dice había abogado un abogado, siendo que una persona identi fi cada como Ornar Peña Silva se les acerca mencionando que es el abogado de su esposo, y que ya estaba gestionando la devolución del vehículo, por lo que los lleva a la denunciante y su esposo a la o fi cina del abogado, la cual se ubica a la altura de la botica felicidad de Andrés Araujo Morán, quien les dice que no se preocupen porque el carro ya va a salir, mencionando la denunciante que su esposo le hace saber la situación que vienen pasando con el comprador. Es así que el abogado le hace saber el nombre de la magistrada Ferro, contactando la denunciante nuevamente con dicha magistrada quien le dice que ya salió la resolución y se la ha entregado al abogado, es así que la denunciante le informa a su nuera lo mencionado por la magistrada, por lo que su nuera se dirige donde el abogado, siendo que éste le hace mención que el caso ha pasado a la fi scalía para que esta autorice la entrega del vehículo. Finalmente, agrega que actualmente viene llamando telefónicamente a la persona de Henrry Saldarriaga siendo que contesta otra persona quien dice que no lo conoce, en este punto menciona la denunciante que su nuera también se ha comunicado más de una vez con la persona de Henrry Saldarriaga a través del número de teléfono 958982046 el cual usa su nuera. (...). De acuerdo al desarrollo de la investigación realizada en el presente procedimiento administrativo sancionador, se debe determinar, en primer lugar, si existe responsabilidad funcional por parte del servidor judicial investigado, así como si la conducta desplegada ha sido debidamente tipi fi cada y, en segundo lugar, si la sanción propuesta resulta proporcional a la conducta funcional irregular desplegada. Previo a efectuar el análisis respecto la existencia de responsabilidad funcional y vinculación del servidor John Henrry Saldarriaga Alonso, se ha logrado advertir que en el caso en particular existe como elemento de cargo medular la declaración de la señora Juana Praxides Grillo Vinces, sobre la base de la cual se han desplegado una serie de actos de investigación orientados a corroborar lo alegado por la misma. Debe analizarse si el dicho de determinada persona puede servir como prueba de cargo idónea y su fi ciente para acreditar la responsabilidad funcional de un magistrado o servidor judicial, y es que muchas veces la conducta funcional irregular desplegada se cristaliza en un escenario privado o en todo caso de manera subrepticia con presencia únicamente del investigado y un número limitado de testigos e incluso solo uno de ellos. Debe determinarse entonces, en primer lugar, a identi fi car si existe factores externos que tornarían en inverosímil la delación efectuada por una determinada persona; y, en segundo lugar, a determinar si ante tal delación concurren elementos periféricos objetivos e idóneos que lo corroboren; y es que, de no resultar verosímil la delación efectuada o que esta última no encuentre asidero sufi ciente en otros elementos periféricos, la declaración no generaría certeza respecto de su credibilidad, esto es, no tendría aptitud probatoria su fi ciente para la existencia de responsabilidad funcional. No obstante, a nivel administrativo disciplinario no existe una herramienta jurídica, sin embargo existe el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116 en el escenario a nivel penal, que perfectamente puede ser aplicado en el área administrativo disciplinario, donde los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la República han diseñado una herramienta jurídica orientada a determinar, si una declaración puede acreditar responsabilidad funcional; aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso en concreto, se podría a fi rmar que las garantías de certeza para dotar de aptitud probatoria su fi ciente una declaración a nivel administrativo disciplinario, serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, inexistencia de relaciones entre el denunciante con la persona del investigado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan in fl uenciar en su delación, que menoscaben la veracidad de sus dichos. b) Verosimilitud respecto de la declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; y c) Persistencia en la incriminación, para lo cual debe observarse la coherencia y solidez del relato del denunciante o quejoso: y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus a fi rmaciones en el curso del proceso. De lo anotado, esta doctrina jurisprudencial debe tomarse en cuenta con la fi nalidad de identi fi car si la declaración efectuada por la quejosa, reúne las garantías de certeza necesarios que le otorguen aptitud probatoria de cargo su fi ciente, esto es virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del administrado, y por ende decretar su responsabilidad funcional. Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la incriminación, entre la señora Juana Praxides Grillo Vinces y el servidor judicial John Henrry Saldarriaga Alonso, no se puede evidenciar la existencia de un problema previo, tampoco se ha corroborado la existencia de un interés anómalo de la quejosa para causar un grave perjuicio al hoy quejado; es más, incluso el propio investigado Saldarriaga Alonso, en su escrito de descargo, no ha precisado que entre su persona y la denunciante existan razones que obedezcan a motivos espurios, por lo que, hasta este momento no existen razones para a fi rmar que la sindicación efectuada por la quejosa tenga alguna motivación distinta a los hechos que habrían ocurrido. Ahora, respecto a la verosimilitud interna, se puede advertir en la declaración de la quejosa quien relata una versión de los hechos con referencias fácticas precisas, actores delimitados y momentos tiempo espaciales que precisan hechos claros sin referencia incoherentes y en apariencia reales. La declaración es espontánea, circunstanciada, concatenada y congruente, donde se advierte al detalle el contacto con el servidor quejado, quien luego de explicarle la situación este último le requiere una cantidad de dinero con la fi nalidad de ayudarla, así como también las circunstancias que concurrieron posteriormente a la entrega de dinero: por lo tanto, de dicha declaración no se advierte un ápice de un relato apócrifo ni mucho menos orientado a perjudicar al servidor quejado, más aún cuando la denunciante ha señalado un cúmulo de detalles de todo lo sucedido, así como el contexto en el cual ocurrió, lo que permite inferir que se está ante un relato verosímil, lo que denota claramente que no existe un relato aislado de los hechos, sino que por el contrario, subyace un relato armónico de los mismos, que resulta creíble. Respecto de la verosimilitud externa se suman corroboraciones periféricas concomitantes y plurales que trascienden del proceso disciplinario, lo que genera certeza respecto de la delación, habiéndose acreditado a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario la responsabilidad funcional del servidor antes anotado, que signi fi ca que la incriminación de la quejosa tiene sufi ciente carga acreditativa o corroborativa para imponer uno determinada sanción disciplinaria: ello conforme el siguiente análisis: A fojas nueve, obra el medio probatorio del área de personal donde se informa que John Henrry Saldarriaga se encuentra contratado en plaza 728 - indeterminado con el cargo de asistente de atención al público en el Centro de Distribución General de la sede central Tumbes.