NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (03/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 76
TEXTO PAGINA: 50
50 NORMAS LEGALES Domingo 3 de setiembre de 2023 El Peruano / Artículo 49°. “(…) 2. Son faltas graves: Faltar el respeto al público, al personal del juzgado, a las autoridades judiciales o, a los abogados, en el desempeño de su cargo (...)” d) Inciso 6) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley 29824, que señala: Artículo 50°.“(…) 6. Son faltas muy graves: Desempeñar su función en causas en donde estén en juego sus intereses, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad (…)” Quinto. Que, los medios probatorios actuados por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial son los siguientes: a) O fi cio N° 20-2018, de fecha 20 de abril de 2018, de folios treinta y treinta y dos, mediante el cual Coordinador del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Centro Emergencia Mujer Canas, pone en conocimiento de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Cusco, presuntas inconductas funcionales del señor Isaías Quispe Nuñez. b) Escrito del investigado y otros, de fecha 24 de febrero de 2018, de folios nueve y dieciséis, presentado ante la Fiscalía Provincial Penal de Canas, el 26 de febrero de 2018, y es fi rmado por el investigado, consignando su número de DNI y adjunta los siguientes documentos en copias simples: − Acta de Audiencia de la Subprefectura del Distrito de Langui, de fecha 2 de junio de 2017, de folios dieciocho y diecinueve, en la denuncia por difamación, en la que la señora Elbardina Mamani Hayllani (madre de los hijos del investigado), se disculpa. − Acta de Denuncia por amenaza de muerte, realizada en la Gobernación del Distrito de Langui, de fecha 26 de junio de 2015, a folio veinte, formulada contra la señora Elbardina Mamani Hayllani. − Acta de Constatación de la Subprefectura del Distrito de Langui, de fecha 17 de diciembre de 2016, a folio veintiuno, sobre daños ocasionados por la señora Elbardina Mamani Hayllani. − Informe de Seguridad Ciudadana, de fecha 30 de junio de 2017, de folio veintitrés, sobre agresión, en la que se deja constancia de la participación de los hijos del investigado, y de la señora Elbardina Mamani Hayllani (madre de los agresores). − Acta de Audiencia de Juzgado de Paz, de fecha 31 de diciembre de 2003, de folios veinticuatro a veintiséis, en la que se veri fi ca la participación de la señora Elbardina Mamani Hayllani. En los referidos documentos, se veri fi ca que las copias son certi fi cadas por el Juez de Paz de Langui, el 20 de febrero de 2018, y en los cuales estarían como partes, entre otros, la madre de los hijos del investigado, señora Elbardina Mamani Hayllani. c) O fi cio 458-2018, de fecha 11 de setiembre de 2018, obrante de folios cuarenta y cinco a cuarenta y nueve, mediante el cual la Coordinadora de la ODAJUP de la Corte Superior de Justicia de Cusco, pone en conocimiento que mediante Resolución Administrativa N° 813-2015, del 14 de setiembre de 2015, se designó al investigado como Juez del Juzgado de Paz del Distrito de Langui, quien tiene como grado de instrucción secundaria completa, que, a esa fecha, el investigado, continúa ejerciendo dicho cargo. d) Ficha RENIEC del investigado, en la cual se veri fi ca que su número de DNI es el 40394371. e) Escrito de descargo, de fecha 28 de setiembre de 2018, de folios cincuenta y dos a cincuenta y cuatro, mediante el cual el investigado, en cuanto al cargo imputado subsistente, señala que la documentación presentada es del subprefecto de Langui (quejoso), quien expide dichas actas en ejercicio de sus funciones, y que él (quejado) solo ha dado fe de datación correspondiente a pedido de un tercero (el subprefecto); por lo que no ha contravenido lo estipulado en el inciso 3) del artículo 7° de la Ley de la Justicia de Paz, pues él (quejado) no está involucrado o comprendido. En cuanto al Acta de fecha 2 de junio de 2017, es emitida por la Subprefectura de Langui, y no es él (quejado) quien suscribe a su propio favor, ni se bene fi cia. Sobre las Actas del 26 de junio de 2015, y del 17 de diciembre de 2016, es la Subprefectura quien las expide, no siendo él (quejado) responsable, ni incurso en falta. Sobre la utilización del sello y rúbrica utilizada a su favor, todo es falso, pues no se ha podido acreditar dicha acusación. f) Acta de la Audiencia Única, realizada el día 12 de octubre de 2018, de folios sesenta y cinco a sesenta siete, en cuanto al cargo imputado subsistente, en los informes orales el quejado señaló que “el abogado de mi hermano, había solicitado copias a la Subprefectura de las actas de denuncia, vinieron con el Subprefecto, el abogado de mi hermana, para hacer legalizar las actas levantadas en la subprefectura”; y el investigado les dijo que no podía legalizar, y le insistieron. El quejado señala que para esas fechas no sabía que no podía certi fi car copias de sus familiares cercanos, y solo tomó conocimiento cuando llevó un curso en la ciudad de Sicuani. De otro lado, el quejoso señala que el investigado, al hacer las referidas certi fi caciones, ha favorecido a sus familiares directos, que el mismo quejado ha señalado que ha sido su hermana, por lo que ha infringido sus deberes, y ha cometido un acto que le está prohibido. Además, se dispone la continuación de la Audiencia Única para el 12 de noviembre de 2018, que se realizó dicho día, conforme obra de folios noventa y cuatro a noventa y cinco. h) Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2019, de folios ciento setenta y cinco a ciento setenta y seis, el investigado formula nuevos descargos, señalando que desconocía que el certi fi car a un pariente era una inconducta, habiéndose acercado al despacho del investigado el Subprefecto de Langui (Demetrio Surco Quispe), llevando su Libro de Actas, acompañado del abogado Néstor Ccapatinta Quispe, y le solicitaron certi fi cación; que no existe dolo de parte del investigado, estando incluso que en un primer momento se negó a realizar la certi fi cación y, luego de consultarle al referido abogado, aceptó; que es la primera y única vez que ha sido quejado. Sexto. Que, conforme a lo establecido en el artículo 57°, inciso 1), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el órgano competente para imponer la sanción de destitución al juez de paz; por ello, ante la propuesta de destitución del Juez de Paz Isaías Quispe Nuñez por la Jefatura de la OCMA, es que los autos se encuentran en esta instancia para el respectivo pronunciamiento, no obstante y de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) del mismo artículo 57° de la Ley de Justicia de Paz, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena ha emitido informe opinando porque se desestime la propuesta y se declare la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a la vulneración del debido procedimiento, precisando que la nulidad propuesta se encuentra basada en que el órgano de control habría vulnerado el principio de la autoridad competente, de juez lego, la garantía del principio de legalidad, tipicidad y riesgo compartido, consecuentemente el debido proceso; lo que se pasara a desarrollar´, a fi n de veri fi car si los mismos habrían sido vulnerados. Respecto a la vulneración al principio de la autoridad competente, conforme se tiene de lo precisado por la ONAJUP el órgano de control no habría cumplido con lo establecido en el artículo 43°.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que a la letra refi ere que “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. De autos se veri fi ca que de folios treinta y tres a treinta y ocho obra la Resolución N° 01 de fecha 3 de agosto de 2018, por la cual la Jefa de la Unidad de Defensoría