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31 NORMAS LEGALES Jueves 8 de agosto de 2024 El Peruano / de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.5. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos -por el señor recurrente- con posterioridad a la absolución de agravios del recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Respecto al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 0210-2023-JNE 2.6. A través de la Resolución N° 0210-2023-JNE, del 15 de noviembre de 2023 -emitida en el Expediente N° JNE.2023002180-, se declaró nula la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007-2023-MDH, del 19 de junio de 2023, y, consiguientemente, se dispuso que el Concejo Distrital de Huicungo vuelva a emitir pronunciamiento, previa incorporación de los medios probatorios detallados en ella. 2.7. Sobre el particular, de los actuados en el presente expediente, se advierte que, mediante el Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDH, del 27 de diciembre de 2023, el citado concejo municipal emitió el pronunciamiento requerido; no obstante, ha incumplido con incorporar la documentación requerida para dilucidar la presente controversia. 2.8. Este acto de omisión transgrede lo dispuesto por este órgano colegiado en la precitada resolución, así como lo establecido en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5. y 1.6.). 2.9. En tal sentido, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0210-2023-JNE, del 15 de noviembre de 2023, y remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los miembros del Concejo Distrital de Huicungo, conforme a sus competencias. Respecto a la cuestión de fondo 2.10. Sobre la causa imputada, es menester precisar que, con el propósito de determinar la con fi guración de dicha causa, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.8.). 2.11. Este criterio responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo, previo procedimiento conforme a lo establecido en la LOM y en el TUO de la LPAG. 2.12. Ahora, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.13. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.). 2.14. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.15. Así, de acuerdo con el principio de impulso de ofi cio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.16. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.17. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.18. En este caso, se les atribuye a los señores regidores haber ejercido funciones administrativas, bajo el supuesto de que dispusieron que la municipalidad realice un operativo para revisar la documentación del Restobar Valhalla y Multiservicios SAC y aprobar la nulidad de su licencia de funcionamiento. 2.19. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes especí fi camente a los hechos expuestos en el considerando precedente -ante ello, mediante la Resolución N° 0210-2023-JNE, se requirió la incorporación de documentación detallada-; no obstante, de los actuados -en primera instancia- no se advierte la documentación necesaria que coadyuve a tal fi n. 2.20. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de Huicungo incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la con fi guración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-. 2.21. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDH. 2.22. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de noti fi cado el presente pronunciamiento. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: 2.22.1. El alcalde de la municipalidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar