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44 NORMAS LEGALES Jueves 8 de agosto de 2024 El Peruano / de la municipalidad especi fi ca “solamente vamos a votar por la 9, por la primigenia”, es decir, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM, esto es, por infracción a las restricciones de contratación y no por la causa de nepotismo. 2.7. En ese orden y de acuerdo con lo expuesto, corresponde precisar que el análisis de la controversia versará solo respecto a la causa de infracción a las restricciones de contratación y por los hechos detallados y cuestionados en la solicitud de vacancia. Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.8. La señora adherente, a través de su recurso de apelación, adjuntó diversa documentación a fi n de que sea valorado por este órgano electoral en el presente procedimiento de vacancia. 2.9. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.10. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos -por la señora adherente- con posterioridad a la absolución de agravios del recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Respecto a la cuestión de fondo2.11. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.12. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.): a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.13. Ahora, las señoras recurrentes atribuyen al señor alcalde haber incurrido en infracción a las restricciones de contratación bajo los supuestos de haber contratado en la Municipalidad Distrital de Vista Alegre a los esposos don Esteban Laureano Chalco Herrera y doña Ru fi na Otilia Quispe Calderón de Chalco -como encargado de la División de la Policía Municipal y como encargada del Polideportivo David Calle Parra, respectivamente-, alegando que la autoridad cuestionada los habría favorecido a ambos, debido a que doña Ru fi na Otilia Quispe Calderón de Chalco está a fi liada a la misma organización política a la que pertenece el señor alcalde, y que, a través de Facebook, habría realizado invitación a la inauguración del local de campaña de la referida autoridad cuando era candidato a la alcaldía. 2.14. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la con fi guración de la causa de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia. En cuanto al primer elemento, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 2.15. Al respecto, con relación al posible vínculo contractual entre la entidad municipal y don Esteban Laureano Chalco Herrera, en los actuados obra la Resolución de Alcaldía N° 031-2023-A-MDVA, del 23 de enero de 2023, mediante la cual se designa a este último como encargado de la División de la Policía Municipal de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre; empero, este acto no puede ser considerado como un contrato, dado que está ausente el acuerdo de voluntades entre la entidad municipal y un tercero con el objeto de disponer de un bien o servicio municipal. 2.16. Ahora, el concejo municipal, en mérito al principio de impulso de o fi cio y de verdad material, debió incorporar material probatorio relativo a la posible relación contractual entre la municipalidad y la persona designada en tal cargo, pero esto no sucedió; además, aun cuando la omisión advertida podría generar la nulidad -en este extremo- del acuerdo de concejo, materia de cuestionamiento, este órgano electoral considera que, estando al estadio del planteamiento de la solicitud de vacancia, corresponde realizar el análisis del siguiente elemento, ello en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fi n de evitar generar incertidumbre innecesaria en la población del mencionado distrito. 2.17. Por otro lado, respecto a la relación contractual entre la entidad municipal y doña Ru fi na Otilia Quispe Calderón de Chalco, de los actuados se advierten los siguientes documentos: Contrato de Locación de Servicios N° 0013-2023-ABAST-MDVA, del 4 de enero de 2023; Órdenes de Servicios N° 108-1, del 17 de febrero de 2023; N° 503-1, del 17 de marzo de 2023; N° 842-1, del 10 de abril de 2023; N° 1327-1, del 23 de mayo de 2023; N° 1859-1, de fecha ilegible; N° 2491-1, del 26 de julio de 2023; N° 5392-1, del 4 de octubre de 2023, y N° 5875-1, del 30 de octubre de 2023, mediante los cuales se contrató sus servicios, como encargada del Polideportivo David Calle Parra de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre. Siendo así -en este extremo-, está acreditado la confi guración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil y la referida locadora; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 2.18. Respecto al segundo elemento de análisis, cabe recordar que se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación