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45 NORMAS LEGALES Jueves 8 de agosto de 2024 El Peruano / patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 2.19. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se con fi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 2.20. En el caso concreto, tal como se ha mencionado, no se cuestiona la contratación por parte de la entidad municipal con una persona jurídica, sino la designación de una ciudadana en el indicado cargo, por lo que dicho extremo del segundo elemento no se cumpliría. 2.21. Descartado ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo , es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 2.22. Cabe señalar que, con relación al interés directo , en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.23. Ahora, las señoras recurrentes alegan que el presunto interés en la contratación de los esposos don Esteban Laureano Chalco Herrera y doña Ru fi na Otilia Quispe Calderón de Chalco en la entidad edil estaría relacionado a que esta última i) habría realizado una publicación en la red social de Facebook respecto a la “INAUGURACIÓN de Base en Vista Alegre”, suceso relacionado a presuntos hechos cuando la autoridad cuestionada era candidato a la alcaldía, así como ii) está afi liada a la misma organización política que pertenece el señor alcalde; este último hecho se encuentra acreditado, tal como se abstrae de la consulta detallada de a fi liación realizada a través de la página o fi cial del Jurado Nacional de Elecciones 2. 2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano a fi liado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.25. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución N° 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano.2.26. Asimismo, en la Resolución N° 1029-2016- JNE, del 12 de julio de 2016, en la que se indicó que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de a fi nidad o cercanía de un grado su fi ciente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación. 2.27. Por las consideraciones expuestas y de acuerdo con la línea jurisprudencial del JNE (ver SN 1.3.), al no verifi carse la con fi guración concurrente de los elementos de la causa atribuida al señor alcalde, corresponde desestimar los recursos de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo elevado en apelación. 2.28. Sin perjuicio de lo indicado, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular sobre los impedimentos para contratar con el Estado; en ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos materia de la presente controversia, resulta necesario remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias. 2.29. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por doña Elizabeth Rosario Caballa Luján y doña Luz Marina Aquije Gamero; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2024-CM-MDVA, del 16 de febrero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Gabriel Roger Sarmiento Garriazo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2.- REMITIR a la Controlaría General de la República copias de los actuados, a efectos de que procedan de acuerdo con sus atribuciones conforme a lo señalado en el considerando 2.28. de la presente resolución. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR OYARCE YUZZELLIMarallano Muro Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. 2 < https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado/Index> 2312923-1