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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (08/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Jueves 8 de agosto de 2024 El Peruano / Respecto a la cuestión de fondo 2.7. Se atribuye a la señora recurrente, los siguientes hechos: Por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación: a) Haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, a su prima doña Nety Yecela Gonzales Cueva, como personal de limpieza (Hecho 2). Por la causa de infracción a las restricciones de contratación: b) Haber designado, al margen de la legalidad, a doña Karen Denisse Mandujano Atencio como gerente de Desarrollo Humano e Inclusión Social de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi (Hecho 1). c) Haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, como proveedor, a su tío Jerónimo Meléndez Jiménez (Hecho 3). d) Haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, como proveedor, a don Espíritu Taquire Huamán, quien es el esposo de doña Marcelina Honoria Meléndez Rojas, su prima (Hecho 4). e) Haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, a través del programa “LURAWI”, a doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo, su familia espiritual (Hecho 5). f) Haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, como proveedor, a doña Vherany Santana Trujillo Santillán, su familia espiritual (Hecho 6). Sobre las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación Con relación al acto atribuido en el literal a) del considerando precedente (Hecho 2) 2.8. Se atribuye a la señora recurrente haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi a doña Nety Yecela Gonzales Cueva, su presunta prima, como personal de limpieza. 2.9. Sobre el particular, de los actuados, especí fi camente de los Contratos N° 0787-2022-MDSAT- GM, N° 1057-2022-MDSAT-GM y N° 1195-2022-MDSAT-GM, del 1 de agosto, 1 de octubre y 1 de noviembre de 2022, respectivamente, se advierte que doña Nety Yecela Gonzales Cueva ha prestado servicios en la entidad municipal como responsable de mesa de partes, en los periodos: del 1 al 31 de agosto de 2022 y del 1 de octubre al 31 de diciembre del mismo año. 2.10. Así también, a través del Informe N° 2293-2023-MDSAT-GAF-UL, del 29 de noviembre de 2023, el jefe (e) de la Unidad de Logística de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi señaló que la indicada ciudadana no cuenta con historial de haberse realizado algún tipo de orden de servicios durante el periodo 2023, es decir, indica que no ha prestado servicios en la entidad municipal en dicho año. 2.11. De lo expuesto y de acuerdo con los actuados, se determina que doña Nety Yecela Gonzales Cueva ha prestado servicios en la entidad municipal durante la gestión municipal anterior (2019-2022) y no en la gestión actual (2023-2026), de la cual es parte integrante la señora recurrente; siendo así, no resulta posible imputarle a la autoridad cuestionada hechos que no han sucedido en la gestión municipal de la cual es parte (ver SN 1.11. y 1.12.). 2.12. Así, al acreditarse que la solicitud de vacancia se sustenta en actos o hechos ejecutados y consumados durante el año 2022, y en la medida en que la vacancia tiene como objetivo separar de manera de fi nitiva del cargo representativo a una autoridad edil que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del periodo en que ocurrieron los hechos, corresponde, en este extremo, declarar fundado el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia.Sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación Con relación al acto atribuido en el literal b) del considerando 2.7. (Hecho 1) 2.13. Se atribuye a la señora recurrente haber designado a doña Karen Denisse Mandujano Atencio como gerente de Desarrollo Humano e Inclusión Social de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, presuntamente al margen de la legalidad. 2.14. Al respecto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la con fi guración de la causa de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia. 2.15. En cuanto al primer elemento, en los actuados obra la Resolución de Alcaldía N° 095-2023-MDSAT/a, del 31 de marzo de 2023, mediante la cual se designó a doña Karen Denisse Mandujano Atencio como gerente de Desarrollo Humano e Inclusión Social de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, empero, este acto, por sí mismo, no puede ser considerado como un contrato, dado que está ausente el acuerdo de voluntades entre la entidad municipal y un tercero con el objeto de disponer de un bien o servicio municipal. 2.16. Ahora, el concejo municipal, en mérito al principio de impulso de o fi cio y de verdad material, debió incorporar material probatorio relativo a la posible relación contractual entre la municipalidad y la persona designada en tal cargo, pero esto no sucedió; además, aun cuando la omisión advertida podría generar la nulidad -en este extremo- del acuerdo de concejo, materia de cuestionamiento, este órgano electoral considera que, estando al estadio del planteamiento de la solicitud de vacancia, corresponde realizar el análisis del siguiente elemento, ello en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fi n de evitar generar incertidumbre innecesaria en la población del mencionado distrito. 2.17. Respecto al segundo elemento de análisis, cabe recordar que se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 2.18. Sobre el particular, de los actuados no se advierte imputación o argumento por parte de los señores ciudadanos que den cuenta objetivamente del acto concreto que evidenciaría tal actuar o condición de la señora recurrente, ya que de manera ambigua solo dan a entender que la gerente habría sido designada al margen de la legalidad -entiéndase, no cumple con los requisitos de idoneidad para desempeñar el cargo encomendado-, falencia que, a su decir, estaría evidenciada con el Informe de Visita de Control N° 021-2023-OCI/0447-SVC, del 21 de julio de 2023, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial Daniel Alcides Carrión, donde se señala que la administración municipal realizó siete (7) designaciones en cargos de con fi anza -entre ellos, la designación de la gerente materia de cuestionamiento-, cuando el tope máximo de contratación es de tres (3). 2.19. No obstante, es necesario indicar que las presuntas irregularidades en los procedimientos de contrataciones no con fi guran per se la causa de infracción a las restricciones de contratación. Así, debe de veri fi carse claramente la concurrencia del segundo elemento de la evaluación tripartita, esto es, si estos hechos por sí solos evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre tiene algún interés personal en la contratación de las referidas personas, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo o propio. 2.20. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se con fi gura cuando se acredita que