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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (08/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Jueves 8 de agosto de 2024 El Peruano / igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo. 2.34.5. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la con fi guración de la causa de vacancia por inasistencia injusti fi cada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM. 2.34.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que -conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE- son necesarios para la con fi guración de la causa de vacancia (ver considerando 2.5.), así como analizar cada uno de ellos, en atención a los medios probatorios incorporados, y, fi nalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención reguladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo. 2.34.7. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe noti fi carse a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fi elmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG. 2.34.8. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones cali fi car su inadmisibilidad o improcedencia. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, para que las curse al fi scal provincial de turno, a fi n de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias. Con relación a los actos atribuidos en los literales e) y f) del considerando 2.7. (Hechos 5 y 6) 2.35. Se atribuye a la señora recurrente haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi a doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo y a doña Vherany Santana Trujillo Santillán, sus familiares espirituales. 2.36. En cuanto al primer elemento, de los actuados no se advierte documento alguno que acredite la posible relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi y doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo, solo obra copia de la captura del documento denominado “PADRON INICIAL DE PARTICIPANTES”, así como el Convenio de Ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata N° 40-0082-AII-51, del 17 de julio de 2023, documentos relacionados al programa “LURAWI”. 2.37. Ahora, el concejo municipal, en mérito al principio de impulso de o fi cio y de verdad material, debió incorporar material probatorio relativo a la posible relación contractual entre la municipalidad y la indicada ciudadana, pero esto no sucedió; además, aun cuando la omisión advertida podría generar la nulidad -en este extremo- del acuerdo de concejo, materia de cuestionamiento, este órgano electoral considera que, estando al estadio del planteamiento de la solicitud de vacancia, corresponde realizar el análisis del siguiente elemento, ello en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fi n de evitar generar incertidumbre innecesaria en la población del mencionado distrito. 2.38. Por otro lado, respecto a la relación contractual entre la entidad municipal y doña Vherany Santana Trujillo Santillán, obra en el expediente los siguientes documentos: i) Contrato de Locación de Servicios N° 004-2023-GM-MDSAT, del 6 de enero de 2023, así como la Orden de Servicios N° 0042, del 1 de marzo de 2023, mediante los cuales se le contrata para que preste servicios como auxiliar administrativo de la O fi cina de Archivo de la citada entidad edil; ii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-13, del 3 de marzo de 2023, emitido por la locadora en favor de la Municipalidad Distrital de San Luis, por la suma de S/ 2000.00; y iii) Comprobante de Pago N° 0125, del 7 de marzo de 2023, a nombre de la locadora, por la suma de S/ 2000.00. 2.39. Siendo así -en este extremo-, está acreditado la confi guración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil y la referida locadora; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. 2.40. Sobre el segundo elemento de análisis, los señores ciudadanos alegan que doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo y doña Vherany Santana Trujillo Santillán son familiares espirituales de la señora recurrente. Al respecto, de la documentación actuada se advierte que los padres de la señora recurrente fueron testigos del matrimonio civil de doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo, quien a su vez es madre de doña Vherany Santana Trujillo Santillán. 2.41. No obstante, a criterio de este órgano electoral, el hecho expuesto no exterioriza de manera objetiva alguna relación su fi ciente entre la señora recurrente y las ciudadanas contratadas por la entidad municipal, debido a que los testigos del matrimonio de doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo -quien a su vez, es madre de doña Vherany Santana Trujillo Santillán- fueron los padres de la señora recurrente y no propiamente esta última; además, se debe tener presente que tal acto sucedió en 1993, es decir, hace más de 30 años, aproximadamente, lo que di fi culta determinar con cierto grado de certeza la oportunidad en que la señora recurrente haya tomado conocimiento de tal acto. 2.42. Bajo los hechos expuestos, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en las relaciones contractuales se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo . Sobre el particular, a consideración de este órgano colegiado, no se con fi gura, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la señora recurrente tuviera algún interés personal con relación a un tercero. Tampoco se advierte de los actuados que exista una razón objetiva que permita considerar que la autoridad edil tuvo un interés personal en la celebración de los contratos. En ese sentido, no se veri fi ca la concurrencia del segundo elemento. 2.43. Cabe señalar que, con relación al interés directo , en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.44. Por las consideraciones expuestas y de acuerdo con la línea jurisprudencial del JNE (ver SN 1.10.), al no verifi carse la con fi guración concurrente de los elementos de la causa atribuida a la señora recurrente, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado, y, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia. 2.45. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.13.).