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19 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de diciembre de 2024 El Peruano / para todos los buques graneleros independientemente de su fecha de construcción; Que, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI con Circular MSC.1/Circ. 1572/Rev.1 de fecha 8 diciembre 2020, invita a los Estados Miembros a que observen las interpretaciones unifi cadas adjuntas a la citada circular cuando apliquen las disposiciones pertinentes de los capítulos II-1 y XII del Convenio (SOLAS 74), a los buques construidos el 9 de junio de 2017 o posteriormente y a que las señalen a la atención de todas las partes interesadas. Las interpretaciones unifi cadas indicadas se refi eren a las disposiciones técnicas relativas a los medios de acceso para las inspecciones y de las normas de funcionamiento para los detectores del nivel de agua de los graneleros y de los buques de carga con única bodega que no sean graneleros; Que, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su 92° periodo de sesiones en su Anexo 26 de la Resolución MSC.188(79) de fecha 3 diciembre 2004, aprobó las “Normas de Funcionamiento para los Detectores del Nivel de Agua de los Graneleros y de los Buques de Carga con una Única Bodega que no sean Graneleros”, con el objetivo de evaluar el funcionamiento y la efi cacia de los detectores del nivel de agua, garantizar que los detectores de nivel de agua prescritos en el Convenio (SOLAS 74), funcionen de manera fi able y que, para ese fi n, sean adecuadamente instalados y sometidos a prueba; Que, los incisos (a) y (b) del artículo I del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74) - “Obligaciones generales contraídas en virtud del convenio”, señala que los gobiernos contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su anexo; y a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos, y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque será idóneo para el servicio a que se le destine; Que, los numerales (1), (5), (15) y (17) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, que corresponde a la Autoridad Marítima aplicar y hacer cumplir, entre otros, los tratados o Convenios en que el Perú es parte, planear, normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de su competencia, las actividades que se desarrollan en el medio acuático, sin perjuicio de las atribuciones de otros sectores competentes, normar, supervisar y certifi car la formación, capacitación y titulación por competencias de las personas naturales que desempeñan labores en el medio acuático, dentro del ámbito de competencia, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y normar, así como certifi car las naves de bandera nacional, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte; Que, el artículo 6 del citado Decreto Legislativo, refi ere que la Autoridad Marítima Nacional está facultada para llevar a cabo inspecciones y reconocimientos, en forma periódica y aleatoria, sobre las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas y embarcaciones en general; las operaciones que éstos realizan y los servicios que prestan o reciben, incluyendo el transporte y manipuleo de mercancías peligrosas, con la fi nalidad de verifi car el cumplimiento de las normas de protección y seguridad de la vida humana en el ámbito de su competencia. En todos estos casos, se actuará de conformidad con los tratados de los que el Perú es parte y la normativa nacional; Que, los numerales (1), (2), (20) y (33) del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2014-DE, modifi cado con Decreto Supremo N° 001-2024-DE, (en adelante Reglamento), establecen que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas ejerce funciones en el ámbito de su competencia, conforme a la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado Peruano; y, entre otras funciones, es responsable de aplicar y hacer cumplir la normativa nacional, en particular lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1147, el Reglamento, los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, y otras normas de derecho internacional aplicables al Estado peruano, en el ámbito de su competencia; normar en lo técnico, operativo y administrativo todo asunto vinculado a las actividades que se realizan en el medio acuático y/o franja ribereña, con la fi nalidad de velar por la protección y seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones en el medio acuático y franja ribereña, en el ámbito de su competencia; emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia y normar en lo técnico, operativo y administrativo las disposiciones para la formación profesional, capacitación, entrenamiento, evaluación y titulación por competencias de la gente de mar, personal de pesca, náutica recreativa, practicaje, buceo u otras actividades acuáticas; Que, el numeral 650.1 del artículo 650 del referido dispositivo legal, refi ere que las certifi caciones basadas en los convenios y códigos implantados por la OMI tienen por objeto garantizar la seguridad marítima prevenir daños al ambiente acuático y la protección de las naves que hacen viajes internacionales, son expedidas o refrendadas luego del resultado favorable del reconocimiento correspondiente; Que, mediante Resolución Directoral N° 088-2024/ MGP/DGCG de fecha 4 de marzo 2024, se aprobó la incorporación a las normas nacionales, de las Interpretaciones Unifi cadas adoptadas por la Organización Marítima Internacional, que serán aplicadas para todos los casos en que los convenios de la Organización Marítima Internacional, ratifi cados por la República del Perú, se consideren “a juicio de la Administración”: Que, mediante el Informe Técnico N° 015-2024-DIRCONTROL/SP de fecha 11 de noviembre del 2024, el Director de Control de Actividades Acuáticas de esta Dirección General, luego del análisis correspondiente refi ere que es necesario aplicar las “Normas de Funcionamiento para los Detectores del Nivel de Agua de los Graneleros y de los Buques de Carga con una Única Bodega que no sean Graneleros” adoptadas por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI con Resolución MSC.188(79) de fecha 3 diciembre 2004, con la fi nalidad de dar cumplimiento a la Regla 25 del Capítulo II-1 que establece la obligatoriedad del uso de detectores del nivel de agua en buques de carga con única bodega que no sean graneleros y la Regla 12 del Capítulo XII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74) enmendado que establece la obligatoriedad del uso de alarmas para detectar la entrada de agua en bodegas, espacios de lastre y espacios secos para todos los buques graneleros independientemente de su fecha de construcción, con el objetivo de evaluar el funcionamiento y la efi cacia de los detectores del nivel de agua, garantizar que los detectores de nivel de agua prescritos funcionen de manera fi able, debiendo ser instalados adecuadamente y sometidos a pruebas, por lo que concluyó, que la Autoridad Marítima Nacional tiene la necesidad de contar con un instrumento normativo actualizado, motivo por el cual recomienda que se expedida un dispositivo legal aprobando; i) La aplicación a los buques de bandera nacional de las “Normas de Funcionamiento para los Detectores del Nivel de Agua de los Graneleros y de los Buques de Carga con una Única Bodega que no sean Graneleros” adoptadas por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI con Resolución MSC.188(79) de fecha 3 diciembre 2004, y ii) Para la aplicación de las “Normas de Funcionamiento para los Detectores del Nivel de Agua de los Graneleros y de los Buques de Carga con una Única Bodega que no sean Graneleros”, se deberá considerar las interpretaciones unifi cadas de los capítulos II-1 y XII del convenio solas, de las disposiciones técnicas relativas a los medios de acceso para las inspecciones (Resolución MSC. 158(78)) y de las normas de funcionamiento para los detectores del nivel de agua de los graneleros y de los buques de carga con una única bodega que no sean graneleros, previstas en la Circular MSC.1/Circ.1572/Rev.1 de fecha 8 diciembre 2020 del Comité de Seguridad Marítima de la OMI;