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53 NORMAS LEGALES Martes 6 de febrero de 2024 El Peruano / corresponda a alguna de las de fi niciones establecidas en dicho párrafo ”; Que, de la lectura de ambas disposiciones se desprende que los usuarios bene fi ciarios del Bono Electricidad deben tener la categoría de usuarios residenciales tanto en el periodo de evaluación de su nivel de consumo como durante el periodo de aplicación del Bono; Que, sobre el particular, cabe recordar que en el numeral III.2 del Informe Técnico N° 129-2023-GRT remitido a las empresas distribuidoras, ante consultas de Distriluz, Seal y Enel, se precisó que ante primeras facturaciones posteriores a agosto de 2021, por ejemplo en suministros instalados en diciembre de 2021, en caso no se dispusiera de informaciones de consumo de los 12 meses del periodo señalado, el cálculo se efectuaría solo en los meses en los cuales se tenga información de consumo de energía mayores a cero en el periodo señalado; Que, respecto a 14 suministros presentados por la empresa se veri fi ca que solo el suministro residencial N° 978158 tiene consumo en el mes de julio de 2022, lo cual es un consumo válido (dentro del periodo de agosto 2021 a julio de 2022) para la cali fi cación del consumo y ser afecto al Bono Electricidad. Respecto a los 13 suministros restantes, los consumos en el periodo de agosto 2021 a julio de 2022 fueron efectuados por usuarios no residenciales a los cuales no les corresponde la aplicación del Bono Electricidad. Asimismo, tal como señala la misma empresa, el cambio de la opción tarifaria de BT5BNR a BT5BR se produjo en fecha posterior al mes de julio de 2022, es decir el usuario residencial no tiene historial de consumo en el periodo de agosto 2021 a julio de 2022 para la evaluación de la aplicación del Bono Electricidad; Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte este extremo del petitorio. Por lo que, corresponde incluir en la lista de bene fi ciarios al suministro N° 978158 y corresponde aprobar un monto ascendente a S/. 30,00 por concepto de Bono de Electricidad; 3.8. Sobre los usuarios observados con código 70 referido a “Usuario con más de un predio o suministro” Argumentos de LDSQue, respecto a los suministros observados con el código de observación 70 referido a usuarios con más de un predio o suministro, Luz del Sur señala que, 16 de estos suministros presentaron cambio de titularidad en el mes de marzo 2023 e indica que al momento de extracción de la base (1 de marzo), los usuarios solo poseían un suministro, 5 no presentan un DNI asociado para poder confi rmar una doble propiedad, 2 en donde solo existe un suministro asociado al usuario, 2 que están relacionados a los suministros que cambiaron de titularidad en el mes de marzo 2023, mientras que el suministro restante está asociado a uno colectivo por lo cual indica que no existiría doble titularidad; Análisis de Osinergmin Que, respecto a cambios de titularidad entre lista inicial y fi nal de usuarios bene fi ciados de modo que el mismo usuario terminaba siendo titular de dos predios, conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del Procedimiento del Bono la empresa debió actualizar su lista de bene fi ciarios en abril de 2023 y en consecuencia de acuerdo a la nueva situación y por principio de verdad material ya no correspondía el otorgamiento del bono por tratarse de usuarios con más de un predio o suministro; Que, conforme con el artículo 2 de la Ley N° 27411, Ley que Regula el Procedimiento en los Casos de Homonimia, existe homonimia cuando una persona tiene los mismos nombres y apellidos de otra. En este caso, la mencionada ley prevé que el ciudadano que tenga conocimiento de la existencia de un posible caso de homonimia respecto a su persona podrá solicitar el Certi fi cado de Homonimia al Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial acompañando los documentos que acrediten su identidad personal, así como los demás que estime conveniente para acreditar su pedido. Es decir, se trata de un procedimiento administrativo a instancia de parte y en tanto no se cuente con el certi fi cado respectivo, se presume que quienes tienen el mismo nombre son la misma persona, atendiendo a que se busca proteger a la sociedad; Que, que solo procede otorgar el bene fi cio en el caso de suministros con los mismos nombres y diferente DNI cuando no hay otros suministros con esos mismos nombres, pero sin DNI, pues solo en ese supuesto no hay duda que están individualizados quienes tienen un solo suministro; Que, por otro lado, en relación a los casos de dos o más suministros con el mismo nombre, pero sin registro alguno de DNI en el sistema comercial, la observación 70 no podría considerarse subsanada en tanto que no sería posible individualizar a cada administrado y tener certeza de que en efecto el Bono será destinado a una persona que cumpla con los criterios establecidos en la Ley 31688, conforme con el principio de legalidad; Que, tratándose de suministros colectivos que corresponden a asociaciones u organizaciones que no tienen fi nes lucrativos y que inciden fi nalmente en bene fi cio directo de usuarios residenciales individuales, corresponde otorgar el Bono Electricidad. En cuanto a los representantes de asentamientos humanos no les corresponderá el bono si son titulares de más de un lote individual de los suministros colectivos involucrados; Que, la empresa ha presentado descargo de 26 casos, de los cuales corresponde incluir a 14 suministros pues se verifi ca que en la presentación inicial y en la presentación de lista de bene fi ciarios (en atención al numeral 6.2 del Procedimiento del Bono), que los usuarios tenían nombres diferentes en 10 casos mientras que en los casos de los suministros N° 2012338, N° 2012337, N°1692049 y N° 1692048 están asociados a suministros colectivos de usuarios residencial registrados a nombre de Asociación de vivienda o Asentamientos Humanos; Respecto a los 12 suministros no se admite el descargo debido a que en la actualización del listado presentado el 08/05/2023, los 12 suministros (en 6 pares diferentes) se veri fi ca que los usuarios eran iguales, lo cual fue corroborado con el número de DNI o nombres iguales sin el número de DNI o casos donde la empresa indica cambio de titular, pero no actualiza el nombre inicial considerado, por lo cual no corresponde su inclusión; Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte este extremo del petitorio. Por lo que, corresponde incluir en la lista de bene fi ciarios a 14 suministros y corresponde aprobar un monto ascendente a S/. 3 983,60 por concepto de Bono de Electricidad; 3.9. Sobre los usuarios observados en los ítems 93 y 97 de la Tabla N° 3 Argumentos de LDS Que, la recurrente solicita probar como bene fi ciarios a los usuarios observados en los ítems 93 y 97 de la Tabla N° 3 del Anexo 1 del Informe N° 0836-2023-GRT; Análisis de Osinergmin Que, respecto a este tipo de observación la empresa solo hace mención al anexo N° 2 de su petitorio sin embargo dentro del archivo no se observa los descargos de ambas observaciones; Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio; 3.10. Sobre el monto a reconocer Argumentos de LDSQue, la recurrente indica que de la revisión del Informe Técnico N° 0836-2023-GRT no se advierte por qué la GRT ha dejado de reconocer un monto ascendente a S/4,914.74. Menciona que, para mayor ahondamiento, presentan el Anexo 2 el cual contiene información complementaria sobre la observación;